República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7784-2015 Radicación no 59559 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA ADÍELA BOTERO HOYOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO. I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 6º, 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 21 de abril de 2004 presentó demanda en la que solicitó que se declarara « que había existido error grave de hecho que viciaba el consentimiento, y que como tal es causa de objeto ilícito, por no haberse dado cumplimiento exactamente a la voluntad de la causante MARI ESTHER PINEDA LOPEZ.
En la interpretación de la partida B, del testamento cerrado que había dejado », lo anterior en razón a una adjudicación de un inmueble diferente en las hijuelas de la señora Olga Lucia Araujo Hernández, reclamando a su vez que se le adjudicara el verdadero bien. Acota que el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin que estableciera la competencia funcional, quien, en Sala Plena, y a través de decisión el 30 de septiembre de 2004, determinó que esta recaía en el Juez Penal del Circuito de Líbano « Como Juez Civil Adhoc o de Familia Adhoc ».
Relata que dicho despacho asumió la competencia y a través de sentencia de 4 de noviembre de 2008 denegó la totalidad de las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de marzo de 2010 al resolver el recurso de apelación que presentó, quien no accedió el 3 de agosto de ese mismo año a la solicitud de aclaración que reclamó. Explica que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, con base en un dictamen pericial, fue negado, por lo que formuló recurso de queja, el cual se definió el 31 de octubre de 2014.
Afirma que se incurrió en vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de « declarar competente a un Juez penal para actuar como Juez Civil o de Familia dentro de un mismo Circuito Judicial, existiendo otros de esa especialidad radicados en los pueblos más cercanos dentro del área o de otro circuito judicial», situación que, en su sentir, configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 7 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida, que lo fue el 30 de septiembre de 2004, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 120 a 121. Adujo que el principio de inmediatez no le resultaba aplicable por cuanto es una persona ajena a las normas del derecho, además que ninguno de sus apoderados anteriores le informó que contra la decisión censurada había podido solicitar con anterioridad el amparo constitucional.
Agrega que la nulidad en que se incurrió afecta la totalidad del proceso, por lo que los efectos del yerro indicado se mantienen hasta la última actuación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de diez años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la decisión adoptada por la corporación accionada dentro del proceso ordinario de mayor cuanto que interpuso la aquí peticionaria contra Olga Lucia Arango Hernández, calendada de 30 de septiembre de 2004, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, si bien, luego de dictada la citada providencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes hasta la culminación del juicio, la presunta vulneración de su derecho se gestó, como ella misma lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término de seis meses que ha establecido esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores, en nada modifican la decisión cuestionada y, por ende, no puede constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante, pues, se repite, el daño alegado se materializó con el pronunciamiento que asignó la competencia del asunto al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, y que data de 30 de septiembre de 2004.
Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ADÍELA BOTERO HOYOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4