Radicación n.° 55394 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7783-2019 Radicación 55394 Acta Nº 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA MARGARITA HOYOS GUZMÁN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1. Que formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de María Adanelly Hoyos Guzmán, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por los servicios prestados en el Hotel Central de Riosucio-Caldas, junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas; que correspondió conocer de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. 2.
Que una vez notificada la demandada, esta se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones previas y de mérito. 3. Que el juzgado emitió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por ambas partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que profirió fallo el 30 de octubre de 2018, revocando en su integridad la sentencia de primer grado, pues declaró probada la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”.
En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «[…] DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral (…) que declaró probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral […] que proceda a proferir nueva sentencia, ajustada a la Constitución […]».
Luego de haber sido atendido el requerimiento en auto precedente, el 20 de mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) manifestó que, en cuanto a las resultas en esa instancia, las mismas «se fundaron en la calidad de trabajadora que a la accionante le reconocieron la demandada como copropietaria del establecimiento de comercio y los testimonios aportados a la contienda, entre otras cosas por la liquidación de prestaciones sociales, el reconocimiento de tal calidad mediante órdenes e instrucciones, tal como aparece documentado en el plenario que no excluía su doble calidad de trabajadora y socia minoritaria, consideraciones que no compartió el ad quem », por lo que afirmó que se atenía a lo que se decidiera al respecto.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado.
La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como « consulta de procesos », fue posible verificar que la aquí accionante no hizo uso del remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche.
Entonces, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica planteada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además de lo anterior, escuchado el audio que contiene la providencia emitida por el tribunal accionado el 30 de octubre de 2018, mediante la cual revocó la decisión condenatoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores, como quiera que, acudiendo al contenido del haz probatorio recaudado en el proceso ordinario radicado nº 17614-3112-0001-2017-00189-0, advirtió que: «[…] el mandato que le otorgó la señora Margarita Hoyos Guzmán al profesional del derecho que la representa, fue para demandar a la aquí accionada en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio donde ella laboró, lo que implica, que no se le podía condenar por los créditos laborales que se originaron durante el tiempo que su progenitora fue la propietaria del establecimiento, y la fecha de su deceso 1º de enero de 1980 al 19 de enero de 1996,y tampoco durante el tiempo en que estuvo ilíquida la sucesión 19 de enero de 1996 al 18 de diciembre de 2015, pues en el primer caso se debió demandar a sus herederos por créditos herenciales art 1411 C.C.; y en el segundo evento, y de haberse demandado la sustitución patronal, lo que no sucedió, a cada uno de los herederos.
Entre el 18 de diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2017, fecha esta última desde la cual aparece como propietaria del Hotel Central la demandada, debió accionarse en contra de todos los copropietarios del establecimiento de comercio, según el certificado expedido por la cámara de comercio de Manizales el 15 de septiembre de 2017, (…) la demandada María Danelly Hoyos Guzmán, aparece como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Central a partir del 21 de febrero de 2017, lo que en principio haría pensar que debe responder por las pretensiones del libelo demandatario durante el periodo comprendido entre la data señalada y el 24 de julio de 2017, fecha en que fue despedida la actora, no obstante lo anterior, de las pruebas que obran en el plenario, se deduce que la calidad de propietaria de la demandada era figurada, pues de las declaraciones de algunos de los comuneros, en especial las de Luz Dary, María Inés y Nolberto de Jesús Hoyos Guzmán, así como de terceros, se infiere que de común acuerdo todos los hermanos dirigían el hotel, que cada dos meses se reunían para la rendición de cuentas, afirmaciones que fueron confesadas por la misma accionante al absolver el interrogatorio de parte al que se le sometió, en la cual expresó que todos eran los que decidían.
Concluyendo que: […] Significa lo dicho que la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de la demandada era solo aparente, pues de la escritura pública de adjudicación de los expresado por los deponentes, se desprende que la propiedad estaba en cabeza de todos, y decidían de común en acuerdo, adicionalmente existe prueba de que otros copropietarios comparecieron en diferentes épocas ante el Ministerio de Trabajo donde conciliaron con la trabajadora algunos periodos de tiempo laborado, lo que indica que la administración se la rotaban lo que conlleva a que se declare por parte de la Sala la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues se repite, la demandada no es la llamada a responder».
Bajo esta óptica, la decisión adoptada por el colegiado accionado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que advirtió que el sujeto pasivo de la obligación laboral debía ser la persona beneficiaria de los servicios personales de la aquí accionante, y por consiguiente a quien compete el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que considera esta Corporación que no se configura violación alguna a las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar.
Son las razones anteriores suficientes para denegar el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA MARGARITA HOYOS GUZMÁN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9