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STL7780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1561 de 2012

Radicación n.° 84437 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7780-2019 Radicación n.° 84437 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante JOHANNA PATRICIA GAMBA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, protección especial a un menor de edad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la señora María del Carmen Sierra Céspedes adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S-40059619, ubicado en la carrera 78 C n.º 58 L – 27 sur de esta ciudad; que la accionante recibió la tradición de dicho predio de la referida señora Sierra Céspedes, mediante escritura pública 1608 del 20 de diciembre de 2006; que desde esa fecha, «incluso antes, diciembre de 2005, inicia la posesión con ánimo de señor y dueño»; que la señora María del Carmen Sierra Céspedes la denunció penalmente, así como «a indeterminados, investigaciones que luego se unifican, por estafa, falsedad en documento público y fraude procesal»; que el origen del asunto fue que Cecilia Garzón Beltrán «suplantó personalmente» a María del Carmen Sierra Céspedes, y fue la persona que firmó la escritura de venta.

Que la indagación cursó en su etapa final en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001600001920070156601; que fue engañada y estafada por Cecilia Garzón Beltrán pero entró en posesión del predio «de buena fe y de manera pública»; que dentro de las diligencias que cursaron en la Fiscalía 243 Local, se intentó una conciliación y Sierra Céspedes «acepta y reconoce la posesión y mejoras de mi mandante Gamba Sánchez e incluso hace un ofrecimiento económico para que le sea devuelta la posesión»; que la investigación por las conductas punibles, «no de la posesión», continuó su curso normal, y el 12 de mayo de 2017 el juzgado profirió sentencia en la que condenó a la señora Cecilia Garzón Beltrán, levantó la medida cautelar inscrita, ordenó anular la escritura de venta y la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria; que el despacho se abstuvo de «adoptar determinación alguna frente a los derechos de posesión del inmueble sobre el cual versan las anteriores ordenes, como quiera que tales facultades no son propias de este funcionario, debiendo las partes en conflicto acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a efectos de dirimir la controversia atinente a la posesión y restitución del bien […]».

Que esa decisión fue apelada por la víctima, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la adicionó el 18 de marzo de 2018, en el sentido de «ordenarle a la poseedora Johanna Patricia Gamba Sánchez que dentro de los 30 días siguientes al a (sic) ejecutoria, haga la entrega definitiva a la señora María del Carmen Sierra Céspedes del lote de terreno localizado en la carrera 78C No. 58L 27 sur de esta ciudad»; que contra esta determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, y el 29 de agosto del año anterior la Sala de Casación Penal, lo inadmitó; que el argumento para ello es que consideró que el recurrente «no se ocupó de persuadir acerca de variar la jurisprudencia que sobre el tema propuesto se ha desarrollado y, por el contrario, se limitó a hacer prevalecer su postura personal sobre la del [t]ribunal»; que presentó recurso de insistencia, y el Procurador Judicial Segundo Delegado ante la Corte para Casación Penal, no lo consideró viable según lo consignado en el documento de diciembre 11 de 2018 radicado n.º 52997.

Que aunque la posesión de buena fe, «mutó de regular a irregular», se da paso a la posibilidad de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva; que la acción ya se inició y cursa en el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.º 2018-754, la que se encuentra en etapa de verificación ante las entidades a que alude el artículo 6.º de la Ley 1561 de 2012; que la decisión del tribunal de adicionar la sentencia y ordenar la entrega del bien objeto del litigio, vulneró los derechos reclamados «y se propicia una vía de hecho por error judicial», y que está a la espera de que se haga efectiva la entrega material del inmueble a la señora Sierra Céspedes.

Con apoyo en lo narrado, solicitó «se ordene suspender el procedimiento de restablecimiento del derecho de maría del carmen sierra c[é]spedes, es decir la entrega ordenada mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de segunda instancia de marzo 18 de 2018 […] a efectos de esperar la decisión que dirima el conflicto suscitado sobre el mismo bien y entre las mismas partes, y que cursa en la jurisdicción civil […]».

(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 17) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 27 de octubre de 2019, se admitió la tutela, y se ordenó notificar a las convocadas a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo. Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación refirió que la causa penal mencionada por la tutelante, fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Bogotá, por lo cual se le corrió traslado de la queja.

(fols. 82 a 84) La Sala de Casación Penal rindió informe y adujo que las criticas planteadas en el escrito tutelar, están dirigidas a la decisión del tribunal en cuanto modificó la sentencia de primer grado y ordenó la entrega del bien inmueble involucrado, aspecto que fue avalado por esa Corporación al advertir que, si bien Johana Gamba contaba con legitimación en el proceso y la causa para recurrir en casación, «la jurisprudencia ha dicho que la diligencia de un tercero al adquirir un inmueble de buena fe “no es lo que decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino el origen legítimo del derecho de esta última, pues cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos”, es decir, no pueden ser desconocidos los derechos de la víctima para proteger a un tercero que ha adquirido su título en forma viciada por ser producto de un delito que obviamente no puede generar derechos».

Agregó que «no se precisaba del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario y por tal razón la demanda fue inadmitida»; que con la ejecutoria del fallo penal en contra de Cecilia Garzón, queda comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de esta, lo que habilita a la poseedora para reclamar su reparación o indemnización por la vía que prefiera.

(fols. 98 a 100) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 5 de marzo de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que las providencias cuestionadas son razonables, y porque la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso que adelanta ante el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. (fols. 118 a 125) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la señora Johanna Patricia Gamba Sánchez la impugnó, para lo cual alegó en síntesis que se agotó el recurso de casación «y este hecho de por sí, da lugar a que para evitar el quebrantamiento de derechos fundamentales ya se pueda ir con total libertad en vía de tutela, pues el haberse inadmitido el recurso extraordinario por su especial técnica, en modo alguno impide o mejor aún, no puede sostenerse que, por ese solo hecho, si la decisión judicial es arbitraria, no pueda irse en vía de tutela para su protección. […].

Estamos de acuerdo con la decisión impugnada y con el fallo de tutela en que la calidad de víctima dentro del proceso penal en discusión, la detenta la propietaria del bien, pero no se puede dar más de lo que se tiene. Sí (sic) la propietaria no tenía la posesión y solo detentaba el derecho de dominio, claro que es arbitrario ordenar reintegrar además del derecho de dominio, que es correcto y es la forma de reparar el daño, lo que no se tenía, es decir no se puede ordenar la devolución de la posesión, y más cuando el mismo despacho advierte que está en curso la acción de pertenencia sobre el mismo bien por la tercera de buena fe timada por la impostora y aquí accionante, pues no puede sufrir un desalojo anticipado donde no podría oponerse […]».

(fols. 173 a 178) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En ese entendido, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso objeto de estudio, la controversia se contrae en establecer si las autoridades judiciales quebrantaron las prerrogativas superiores de la accionante, en el caso del tribunal, al modificar la sentencia de primer grado y ordenar la entrega del predio en litigio, y la Sala de Casación Penal por haber inadmitido el recurso extraordinario de casación. Para resolver el asunto, debe decirse que el reclamo constitucional, tal y como lo estimó el juez de primer grado, no tiene vocación de prosperar porque, por una parte no se evidencia que las providencias rebatidas, haya infringido los derechos superiores de la actora, pues estas se muestran razonables; por otro lado la solicitud carece del presupuesto de la subsidiariedad.

En relación con el primer aspecto, al margen de que se compartan o no los argumentos que llevaron a las citadas a adoptar las decisiones censuradas, lo cierto es que estas no carecen de sustento jurídico, por lo contrario, de la confrontación de los supuestos contados por la señora Gamba Sánchez y la sentencia del tribunal, se evidencia que lo resuelto por el colegiado corresponde con lo discutido y demostrado en el curso del proceso penal, y la sola divergencia conceptual no configura un defecto que haga viable el resguardo.

En tanto la inadmisión del recurso de casación se fundamentó en la falta de técnica del mecanismo extraordinario, decisión que no resulta contraria al ordenamiento jurídico, al punto que, aunque la tutela se dirige contra la autoridad que la profirió, la misma no le obedeció reparos a la quejosa. En cuanto al segundo punto, la subsidiariedad, la señora Johana Patricia contó con la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral una vez cobró firmeza la sentencia penal y obtener por esa vía el resarcimiento de sus derechos, conforme lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1].

Y en relación con la inconformidad principal planteada en la impugnación referida con la orden del tribunal de entregar del inmueble a la propietaria inscrita, la que afirma fue arbitraria porque, «la propietaria no tenía la posesión y solo detentaba el derecho de dominio, claro que es arbitrario ordenar reintegrar además del derecho de dominio». [1:

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.] Sobre este particular argumento, debe decirse que no le corresponde al juez de tutela entrar a revisar si en efecto la señora Johana Patricia Gamba Sánchez es poseedora o no del fundo en litigio, pues tal asunto corresponde resolverlo al interior del proceso de pertenencia que inició la reclamante contra María del Carmen Sierra Céspedes, y que actualmente cursa ante el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, escenario ese que resultar ser el idóneo para controvertir el asunto y definir el conflicto jurídico planteado en esta sede.

Por manera que no es de recibo que se pretenda utilizar la acción de tutela como un «atajo» para evitar los procesos y procedimientos propios establecidos por el legislador, para dirimir las diferencias suscitadas entre los ciudadanos, so pretexto de alegar la infracción de unos derechos fundamentales, que como se dijo, no se evidencia. Así las cosas, y al no encontrar razones atendibles para revocar la decisión de primer grado, se confirmará conforme a las consideraciones aquí expresadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11