República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7780-2015 Radicación no 59527 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO y ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela, se desprende que Dann Financiera CFC S.A. inició proceso ejecutivo mixto civil en su contra y de la sociedad Morales Mahecha y Cia. S. en C., reclamando el pago de $94.890.000, como saldo insoluto de un crédito.
Del asunto conoce el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien una vez surtidas las etapas pertinentes declaró probara la excepción de pago total de la obligación, providencia que revocó la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en decisión del 7 de octubre de 2010. Relatan que « Ante la contundencia de las pruebas que se surtieron en el proceso civil » se presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal, continuando en curso el proceso civil, en el que el bien embargado fue rematado y adjudicado.
Aducen que « En la actividad de búsqueda de información y de elementos materiales probatorios », se encontró que el pagaré base de recaudo reposaba como prueba en un proceso que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó por transacción, por lo que solicitó su desglose, lo cual se efectuó el 7 de febrero de 2013.
Explican que el título valor sirvió de base para dos acciones civiles, pues se estableció, según dictamen grafológico, que el cobro coactivo se inició con la copia al carbón con firmas originales de un pagaré que se usó para promover otro juicio ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo que reclamaron la nulidad de todo lo actuado «por prueba ilícita u obtenida fraudulentamente».
El juez de conocimiento negó de plano la nulidad al estimar que no existe evidencia que muestre que las pruebas fueron recaudadas con vulneración al debido proceso, que los argumentos no fueron expuestos en la oportunidad procesal oportuna y que lo aducido no se enmarca dentro de las causales del artículo 140 y 143 del C. de P. C., determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidio apelación. El despacho mantuvo la decisión cuestionada y negó el de apelación, decisión que prohijó el Tribunal al resolver el recurso de queja, lo cual hizo a través de auto del 21 de agosto de 2014.
Acota que respecto a la denuncia presentada, la Fiscalía 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó como medida provisional la suspensión del proceso civil y de la diligencia de entrega del bien rematado; y que el proceso penal se encuentra con cierre de investigación, providencia contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición. Censuran por tanto que si ya se había utilizada el original de la copia al carbón con firmas originales de un pagaré en otro proceso, se pretenda nuevamente su cobro.
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, explicando que las providencias judiciales objeto de la acción de amparo son: el auto admisorio de la demanda, y las sentencias de primera y segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Con fallo del 24 de abril de 2015, denegó la protección procurada. Para ello expuso que la acción de tutela incoada por los peticionarios, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de cuatros años, desde cuando la autoridad acusada profirió la última decisión cuestionada, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Precisó además que « que aun partiendo de la fecha en que fue practicado el dictamen grafológico a que aluden los accionantes, esto es, el 21 de noviembre de 2013, y en el evento de que se llegara a la conclusión de que tal prueba puso al descubierto alguna irregularidad en el trámite del juicio ejecutivo, lo que no se afirma por no ser este el escenario natural para ello, estaría incumplido el requisito de la inmediatez que rige en acciones de esta estirpe pues transcurrió un lapso de 16 meses desde esa fecha y hasta la época en que fue radicada la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 413 a 415. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que con posterioridad a la providencia del 7 de octubre de 2010, se profirieron otras decisiones, entre ellas las que resolvió el recurso de queja, que lo fue el 21 de agosto de 2014 y el auto de obedézcase y cúmplase, que se dictó el 17 de septiembre siguiente.
Agregó que debían agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa, como lo fue la nulidad y los recursos contra el proveído que la rechazó, por lo que la acción se presentó en un término razonable, más aun cuando después de la última decisión la rama judicial estuvo en cese de actividades y luego inició la vacancia judicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que los accionantes reclaman la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo mixto seguido en su contra por Dann Financiera C. F. C. S.A., por lo que solicitan la anulación del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de junio de 2000, como también de las sentencias del 30 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que concita la atención de la Sala, declaró probada la excepción de mérito denominada pago de la obligación. Se encuentra acreditado así mismo que contra dicha decisión la ejecutante presentó recurso de apelación, el que fue resuelto de manera favorable el 7 de octubre de 2010, por lo que el ad quem ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 113 a 125).
Luego de surtidas diferentes actuaciones, entre otras, el avalúo y remate del bien embargado, los actores presentaron « incidente de nulidad» esgrimiendo como causal la establecida en numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C. y en el artículo 29 Superior (folios 151 a 172). La anterior petición fue rechazada de plano por el juzgado el 31 de enero de 2014, al no encontrarse enlistada la causal esgrimida en el artículo 140 del.
C. de P. C., decisión en la cual además se dijo, en suma, que « los supuestos fácticos esbozados como sustento de la solicitud de nulidad no se encuadran dentro de las normas citadas en precedencia, como quiera que refieren temas debidamente analizados, debatidos y decididos en su momento procesal pertinente, por modo que mal podría esta agencia judicial en la etapa procesal actual, volver sobre el tema», proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 175 a 177).
A través de auto del 2 de abril de 2014, el despacho mantuvo la decisión recurrida y denegó la concesión de la alzada, al considerar que esta no procede contra la decisión que deniega el decreto de nulidad, para lo cual se apoyó en el artículo 351 del C. de P. C., (fls. 178 a 182). El ad quem, a través de proveído del 21 de agosto pasado, declaró bien denegado el recurso porque « el hecho de rechazar de plano la solicitud de nulidad mediante auto, no está contemplado dentro de las causales del artículo 351 ejusdem susceptibles de apelación».
Finalmente el 17 de septiembre de 2014 el juzgado dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatros años de haberse proferido por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el fallo que revocó el de primer grado y en su lugar ordenó continuar con la ejecución, esto es, 7 de octubre de 2010, y que constituye la última providencia cuestionada en sede constitucional, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el incidente de nulidad que propusieran los ejecutados el 31 de enero de 2014, valga decir, más de tres años después de proferida la decisión que estiman contraria al ordenamiento jurídico, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, como tampoco la calenda en que se resolvió el recurso de queja, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, situación que, como lo reconocen, se definió de manera adversa y definitiva el 7 de octubre de 2010.
Incluso aún si se estimara que resultaba necesario, conforme lo plantean en la impugnación, agotar la totalidad de los mecanismo ordinarios de defensa, con total independencia de su pertinencia y procedencia, para acudir al juez constitucional, lo cierto es que también se superó el término ya referido como razonable para hacer uso de la acción de amparo, pues la última providencia fue proferida el 21 de agosto pasado y la acción se presentó el 27 de marzo de 2015.
Ahora, si bien luego de resuelto el recurso de queja se adelantaron otras actuaciones, estas son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la decisión cuestionada. De otra parte, tampoco son de recibo las alegaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, relacionadas con la vacancia judicial, pues esta no se constituía en un obstáculo para la interposición de la tutela, como quiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes.
Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el paro judicial, debe decirse que es de conocimiento general que por parte de esta Corporación no se ha presentado interrupción en la prestación del servicio por razón de algún cese de actividades, por lo que no se generó situación alguna que le impidiera hacer uso del mecanismo de protección constitucional En suma, aceptar los argumento de los actores, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por BERTHA CONSUELO MAHECHA CUERVO y ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14