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STL778-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02915-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL778-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02915-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NILL MARÍA LOZANO SUÁREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 70742-31-89- 001-2021-00031-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Gustavo Adolfo Medina Flórez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Nill María Lozano Suárez y Enrique Carlos Ucros Lozano, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 2019 y hasta el 29 de agosto de 2020.

En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, autoridad judicial que, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, declaró no probada la existencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados de las pretensiones elevadas en su contra.

Asimismo, remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante por ser el fallo totalmente adverso a sus peticiones. En sentencia del 16 de junio de 2025, el Tribunal accionado resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, para en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre GUSTAVO ADOLFO MEDINA FLÓREZ, y NIL (sic) MARÍA LOZANO SUÁREZ entre el 31 de agosto de 2019 y el 01 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la señora NIL (sic) MARÍA LOZANO SUÁREZ a pagar a favor de GUSTAVO ADOLFO MEDINA, los siguientes conceptos debidamente indexados a la fecha de su pago: Cesantías $ 427.078 Intereses sobre cesantías $ 14.250 Vacaciones $ 213.538 Prima de servicios $ 424.078 Total a pagar $1.081.945 TERCERO: CONDENAR a NIL (sic) MARÍA LOZANO SUÁREZ a pagar al demandante la suma de $29.260.oo diarios por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 02 de marzo de 2020, y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

CUARTO: CONDENAR a la demandada NIL (sic) MARÍA LOZANO SUÁREZ a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 31/08/2019, y el 01/03/2020 por concepto de aportes dejados de sufragar en favor del demandante, al fondo de pensiones que indique este, y con base en el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a ENRIQUE CARLOS UCRÓS LOZANO de todas las pretensiones de la demanda, se declara probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones pretendidas” respecto de dicho demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La promotora del amparo censuró que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria, « máxime que, dan por cierto circunstancias modales que no se encuentran debidamente acreditadas dentro del acervo probatorio ».

Afirmó que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, dado que, la prestación del servicio por parte del demandante « no era bajo los parámetros de un CONTRATO DE TRABAJO, SINO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL INDEPENDIENTE, AUTÓNOMA, hasta el punto que el PRESTADOR DEL SERVICIO, DISPONÍA CUÁNO (sic) IR A PRSTAR (sic) EL SERVICIO Y A QUIÉM (sic) ENVIAR EN SU REEMPLAZO ».

Agregó, que, « NO ES CIERTO QUE HAYA SIDO CONTINUA Y PERMANENTE, dado las circunstancias de la PANDEMIA COVID 19 ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión « aplicando en debida forma, la apreciación probatoria con la debida aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica ».

La acción de tutela se radicó en línea el 15 de diciembre de 2025, ingresó al despacho el 19 de diciembre siguiente y mediante auto de esa misma fecha, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

Gustavo Adolfo Medina Flórez pidió declarar la improcedencia del presente mecanismo, por incumplimiento del principio constitucional de subsidiariedad, al evidenciarse la existencia de un mecanismo judicial ordinario y especializado de defensa. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine la gestora cuestionó la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de junio de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración probatoria al interior del proceso cuestionado. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 16 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -20 de junio de 2025- y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, esta no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, habría de establecerse la procedencia de las condenas consecuenciales impetradas en la demanda.

Precisado lo anterior, expuso que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, constituía un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reunían los elementos que configuraban un contrato de trabajo, este tendría primacía sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio era justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecutaba un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.

Agregó que, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual era laboral, la parte demandante debía acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social eran: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y; (iii) un salario, como retribución del servicio. Aunado a ello, expuso que el artículo 24 ibidem, estableció la presunción de que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo, de manera que, le correspondía al demandado destruir dicha presunción. Como apoyo, citó la sentencia CSJ SL672-2023.

Al descender al caso en concreto, la autoridad judicial advirtió que, estudiaría cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo previamente citados, en consideración a la prueba recaudada en el litigio, con el fin de determinar si verdaderamente a las partes las unió una relación laboral. En ese entonces, en lo que a la prestación personal del servicio se refería, indicó que, una vez analizado el interrogatorio de parte rendido por Nill María Lozano Suárez -aquí accionante-, a la Sala no le quedaba menor duda de la efectiva prestación personal de los servicios del demandante a favor de esta, toda vez que, aquella confesó que este último le prestó sus servicios, ejerciendo la actividad de conductor.

En cuanto a la remuneración, el ad quem expuso que igualmente la demandada confesó en el interrogatorio de parte que, por el servicio, cuando lo prestaba, le pagaba al demandante una retribución de $25.000 pesos diarios. Al respecto, la célula judicial afirmó que lo descrito evidenciaba el error protuberante del Juzgado a quo, cuando, pese a que encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor, resolvió negar las pretensiones del demandante aduciendo no tener certeza de los extremos temporales, ni del horario en que prestó el servicio.

Adicionó que, al no haber discusión alguna frente al tópico relativo a que el demandante se desempeñó como conductor al servicio de Nill María Lozano Suárez, se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el citado artículo 24 del estatuto laboral, en favor del demandante, lo que de suyo imponía a los demandados la carga específica de destruir esta ventaja probatoria, acreditando que esa prestación de servicios no se ejecutó bajo un esquema de subordinación. Así las cosas, el juez plural descendió al escrutinio de la prueba recaudada, que advirtió, se circunscribía a la testimonial -pues la documental arrimada por el demandante en nada aportaba al proceso-, con el fin de verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción que obraba a favor del trabajador.

En virtud de lo anterior, la Sala accionada estudió los testimonios de Marley Judith Tobío, compañera permanente del demandante; Rogelio Rafael Correa Flórez, trabajador al servicio de Nill María Lozano Suárez y; Manuel Rodrigo Valdés Lozano, sobrino de la demandada y primo del demandado, de los cuales concluyó que: […] auscultada en rigor la prueba testimonial inmediatamente reseñada, en conjunto con los interrogatorios de parte, se concluye que tales declaraciones en nada hacen decaer la presunción de subordinación que pesa en contra de la demandada, ni resultan suficientes para formar el convencimiento de la Sala respecto de una relación que consolide un vínculo autónomo, autosuficiente o independiente sin vestigio alguno de subordinación, por el contrario, la prueba valorada da cuenta de que el actor prestaba el servicio a la demandada cuando esta lo requería, en los lugares definidos por esta, que la remuneración de los servicios prestados no fue el resultado de la negociación entre las partes sino una determinación unilateral de esta; recuérdese que en el interrogatorio de parte esta adujo “yo le ofrecí veinticinco mil pesos”, que las herramientas de trabajo fueron suministradas por ella, pues el automotor que aquél conducía era un vehículo de propiedad de esta o de su hijo -también demandado-; que el demandante se encargaba de transportar a la demandada o a quien se diera la orden, tal como lo relató el testigo Manuel Rodrigo Valdés, quien afirmó que el actor no solo transportaba a la demandada [su tía] sino incluso a él mismo, [al testigo] a quien el demandante buscaba en su casa para llevarlo a la finca.

Así las cosas, los testimonios traídos a colación no logran desvirtuar la ausencia de subordinación laboral y por el contrario corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo, recordando la Sala que, en aras a contraprobar frente a la presunción que recaía sobre la pasiva debió esta acreditar la existencia de un contrato de otra naturaleza, i.e., un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, pruebas que se echan de menos en el expediente; de hecho obsérvese cómo, al contestar la demanda, la pasiva dijo que no había celebrado con el demandante un contrato “de ninguna naturaleza, ni civil, ni comercial ni laboral ”, por lo que la Sala entonces se pregunta, ¿qué tipo de vínculo según la parte demandada se ejecutó? Tampoco resulta relevante para la litis que el demandante haya afirmado en su interrogatorio de parte que en varias ocasiones envió a un tercero para que transportara a la demandada, pues ello per se no desdice del vínculo laboral, teniendo en cuenta que esa fue la única pregunta realizada al actor por la parte demandada y que no quedaron expuestas las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan determinar el alcance concreto de dicha manifestación. De lo anterior, el juzgador plural enfatizó en el error del Juzgado de primera instancia y desdibujó el argumento de su tesis absolutoria basada en que la parte demandante no logró demostrar ni los extremos procesales, ni qué días ni horarios tenía, pues, afirmó el Tribunal que, aquel hizo una inversión indebida de la carga de la prueba, dado que, acreditada la prestación del servicio, debió presumir la existencia del contrato de trabajo y analizar si la parte demandada logró acreditar un tipo o naturaleza de vínculo contractual distinto al ya presumido.

Las anteriores razones fueron suficientes para que la magistratura revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, declarara la existencia del contrato de trabajo entre Gustavo Adolfo Medina Flórez y la demandada Nill María Lozano Suárez y, absolviera a Enrique Carlos Ucrós Lozano de todas las pretensiones elevadas en su contra, en atención a que no se logró acreditar vínculo laboral con dicho demandado.

Precisado lo anterior, la colegiatura convocada procedió a delimitar los extremos temporales del contrato de trabajo y analizadas las pruebas, determinó que, el demandante no logró acreditar unas fechas ciertas y concretas, de inicio y terminación del vínculo contractual con la demandada. Sin embargo, el dispensador de justicia expuso que, lo anterior no implicaba que esa data no pudiera aproximarse en aras de evitar una sentencia de tintes inhibitorios en contra del trabajador, pues esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL2696-2015 y SL4816-2025, entre otras, expuso que en los eventos que se dificultara la prueba de los hitos temporales, de ser posible, el juzgador para efectos de determinar la fecha de inicio, debía tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tuviera noticia y para la fecha de terminación el primer día. Dicho ello, el colegiado convocado manifestó que en el plenario obraban elementos de convicción que permitían certificar con suficiencia los límites del contrato laboral, aunque la duración de este, acorde a esas declaraciones, resultara inferior a la perseguida por el interesado.

Fue así como, expuso que, […] en atención a que el testigo Rogelio Rafael Correa dio cuenta de una fecha inicial aproximada que sí pudo percibir, en tanto la calidad del deponente, primero, no fue controvertida, y segundo, se observa que el testigo, acorde a las reglas de la experiencia, fue capaz de conocer la forma en que el actor prestaba su servicio dependiente, y el modo en que la subordinación estaba consolidada, como mínimo, desde que él [el testigo] se vinculó -dado que manifestó que cuando comenzó a laborar para la demandada, el actor ya estaba prestando el servicio - y hasta la fecha en que se desvinculó este de la empleadora [marzo de 2020], pues expresó, -sin que ello fuera desvirtuado-, que trabajó para la demandada […] Con base en estos instrumentos se fijará el lapso que perduró el contrato de trabajo, ya que son estos los elementos que permiten inferir, con mínima convicción, las anualidades en que el demandante trabajó para la demandada acorde a la jurisprudencia reseñada en precedencia, por lo que declarará que el vínculo laboral se dio entre el 31/08/2019, y el 01/03/2020, fecha hasta la que el testigo reseñado pudo tener conocimiento directo de las condiciones modales del contrato verbal sostenido.

Por otra parte, en lo concerniente a las condenas por concepto de prestaciones sociales y compensación por vacaciones, el ad quem declaró que había que concederse, dada la ausencia de dichos pagos, hecho además confesado por la pasiva. La autoridad judicial adujo que, teniendo en cuenta que, conforme a la confesión de la demandada esta hacía un pago de $25.000 pesos diarios al actor, procedería a conceder las prestaciones con base en un salario mínimo legal mensual vigente de la época del vínculo laboral, pues ningún salario podía estar por debajo de esa cifra.

Así las cosas, determinó que como la pasiva excepcionó la prescripción, correspondía examinar si aconteció dicho fenómeno, advirtiendo que el vínculo laboral terminó el 1° de marzo de 2020 y que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2021; razones por las que debía concluirse que el término extintivo se vio interrumpido oportunamente en esa oportunidad, dado que entre uno y otro acontecimiento no pasaron más de tres años según lo dispuesto en los artículos 488 y 489 ibidem y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Efectuados los cálculos de rigor, expuso que la demandada debía pagar $1.081.945 pesos a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. En cuanto a la indemnización por despido injusto que trata el artículo 64 del estatuto laboral, la colegiatura manifestó que, al interior de un litigio, el demandante, que afirmaba haber sido despedido, debía probar el hecho del despido, sin que resultara suficiente para ello demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debía demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido.

No obstante, el ad quem aclaró que en el presente caso brillaba por su ausencia actividad alguna de la parte activa en aras de acreditar el despido, lo que conllevaba a negar la pretensión encaminada a su reconocimiento. Por otra parte, frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 ibidem, el juez plural afirmó que en vista de que el comportamiento probatorio de la demandada en nada se acercaba a la demostración de la buena fe patronal que se exigía, por haber tratado de ocultar la relación laboral, diáfana resultaba la configuración de dicha indemnización, razón por la que se concedería, advirtiendo además que al haberse declarado como salario un mínimo mensual de ley, debía inaplicarse el límite de 24 meses estipulado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Laboral, pues en ese especial evento había lugar a acudir a la regulación original, según la cual el demandado había de pagar a su trabajador un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, y hasta que se efectuara el pago correspondiente.

Por lo anterior, expuso que habiendo finalizado el vínculo el 1° de marzo de 2020, la indemnización había de contabilizarse a partir del 2 de marzo de 2020, a razón de un día de salario por cada día de retraso, y hasta que se materializara el pago efectivo de la obligación, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente de 2020 -$877.803-, donde el sueldo diario equivalía a $29.260, saldo que sería la base de la sanción. Por último, frente al pago de aportes a pensiones, la célula judicial sostuvo que, al apreciarse una ausencia de afiliación, se imponía condenar a la empleadora a sufragar el monto actuarial correspondiente, al fondo de pensiones que indicara el demandante, considerando el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso comprendido entre « 31/08/2019, y el 01/03/2020 ».

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones elevadas por el demandante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    Presidenta de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ     OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    VÍCTOR JULIO USME PEREA     MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00