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STL778-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105233 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL778-2024 Radicación n.° 105233 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante promovió acción de tutela con radicado nº. 66001-22-13-000-2023-00402-00 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo.

Afirmó que el asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, a través de auto de 10 de octubre de 2023, ordenó devolver el escrito de tutela y conminó al actor para que se abstuviera de incurrir en conductas indecorosas e irrespetuosas so pena de aplicarle medidas correccionales.

Solicitó que se ordene a los juzgadores que no lo torturen más emocionalmente porque eso lo obliga a actuar contra su voluntad y desconocen su deseo de desistir de las acciones populares. Censuró que el Tribunal le « negó » el trámite por consignar palabras « groseras y nunca me demuestra que [sic] palabras son groseras paar [sic] el [sic], pues OLVIDA QUE ESCRIBO COMO HABLO Y HABLO COMO CIUDADANO DEL COMUN [sic]».

Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que admita su solicitud de amparo y respete su libre desarrollo de la personalidad. Además, requirió que se ordene a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Igualdad y Equidad que demuestren cómo garantizan su debido proceso y que aporten copia digital de todas sus peticiones y las respuestas en las que le solucionan lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023 y mediante proveído de 12 del mes y año en cita el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicada con el n.º 66001-22-13-000-2023-00402-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que conoció la acción de tutela que se cuestionó y que en la providencia que profirió se encuentran las razones jurídicas que motivaron la decisión de devolverla al actor.

Por su parte, la Presidencia de la Republica requirió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación al no ser la llamada a responder por la amenaza alegada o que, en su defecto, se negara el resguardo respecto de esa autoridad. Mencionó que, en el marco de sus competencias, atendió cada una de las solicitudes elevadas por el actor y para demostrarlo adjuntó « varias » de las peticiones con los respectivos oficios de respuesta.

La Procuraduría General de la Nación pretendió su desvinculación y en cuanto a la súplica del recurrente, se avizora la improcedencia del uso de este mecanismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión del colegiado no lució antojadiza o caprichosa.

En cuanto a las pretensiones hacia las demás autoridades estimó que eran improcedentes comoquiera que el Presidente de la República y la Corte Constitucional no tienen la función de ejercer la representación judicial del actor; y la Procuraduría General de la Nación no tiene pendiente de trámite ninguna solicitud del promotor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual expresó: […] apelo tutela Radicado: 11001020300020230395500 Pido nulidad pues nunca, nunka, [sic] nunca, tutele al Defensor del Pueblo en Pereira rda [sic], tutele al Defensor del Pueblo Nacional en botga [sic] Colombia siendo asi [sic], existe nulidad por indebida notificasion [sic] pues el director Llama Carlos Camargo y no Fuestel Manyoma [sic].

Pido amparar mi acción [sic] pues el Defensor del Pueblo Nacional Colombia tiene que garantizarme art 29 CN y no se puede negar a presenta accion [sic] de reparacion [sic] directa como lo dice el defensor del pueblo en Pereira [sic]. Por medio de auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada por el actor « porque el acto de notificación a la Defensoría del Pueblo, se verificó en la dirección electrónica autorizada para tal fin “jurídica@defensoría.gov.co”, y revisado el expediente electrónico no se advierte como lo anotó el convocante una respuesta suscita por “FUESTEL Manyoma (sic)” ».

En la providencia en mención concedió la impugnación, comoquiera que el convocante manifestó en su escrito que « apelaba » la sentencia constitucional de primer grado. En sesión ordinaria de 22 de noviembre de 2023 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la providencia de 10 de octubre de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar la admisión de la acción de tutela radicada por el peticionario.

Además, si procede ordenar a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Igualdad y Equidad que demuestren cómo garantizan su debido proceso y que aporten copia digital de todas sus peticiones y las respectivas respuestas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión hoy cuestionada -10 de octubre de 2023- y la presentación de la queja -10 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de una decisión emitida en acción de tutela diferente a la sentencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la célula judicial enjuiciada advirtió que « la demanda presentada por el actor contiene expresiones irrespetuosas que atentan contra la dignidad de la justicia ».

Por tal motivo, ordenó su devolución de conformidad con los numerales 6.° y 4º. de los artículos 44 y 78, respectivamente, del Código General del Proceso, y en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional así: Con el fin de que el juez pueda actuar ante este tipo de conductas procesales, el legislador ha previsto una serie de poderes correccionales.

Así, el juez que verifique que las partes o los intervinientes han desplegado alguna de las conductas allí descritas podrá ordenar (…) que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes, o terceros. Lo que guarda consonancia con los deberes y responsabilidades de las partes de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste a las partes y a los auxiliares de la justicia. (A-178 de 2021).

En ese sentido concluyó que las expresiones utilizadas por el actor fueron desmedidas, groseras y desbordaron el comportamiento que se debe asumir en los trámites judiciales. Conforme lo expuesto, el Tribunal resolvió devolver el escrito de la demanda de tutela y conminó al actor para que se abstuviera de incurrir en esas conductas, so pena de aplicar las medidas correspondientes.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En lo atinente a las pretensiones elevadas contra la Corte Constitucional el actor deberá remitirse a las respuestas allegadas por esa autoridad tras su vinculación al presente trámite. Frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Igualdad y Equidad, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado esos requerimientos ante dichas entidades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr su aspiración. Así la cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00