CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL778-2016 Radicación n° 64005 Acta no. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ADONAI BOHÓRQUEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, por sentencia del 2 de diciembre de 2011, lo condenó por el delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación a la pena de 78 meses de prisión, multa por valor de $12.780.000 y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de manera intemporal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 18 del mismo mes pero del año 2012; que promovió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, lo inadmitió por falencias en la formulación de los cargos atribuidos al ad quem; adujo que cumple en prisión domiciliaria la pena que le fuera impuesta, iniciando a descontar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se presentó de manera voluntaria.
Que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, la redosificación de la pena, fundamentado en que pese a que en el fallo de primera instancia que no fue modificado en lo absoluto por el ad quem, se reconoció que él había consignado el valor de $14.313.600, siendo éste el valor estimado por la Auditoría General de la República como total de lo apropiado, dicha devolución de dineros no fue tenida en cuenta en aras de la aplicación de la rebaja de la que trata el artículo 401 del Código Penal.
Que el juez de instancia decidió negar su petición al estimar que desde la apertura de la investigación se hizo referencia a dos actos de apropiación, de la misma forma se encuentra acreditado en el curso del proceso, el reintegro únicamente del valor estimado por la Auditoría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal respecto de la primera apropiación realizada en el año 2001.
En consecuencia el juez ejecutor consideró que no procede la redosificación solicitada, pues el artículo 401 del Código Penal exige que el reintegro de lo apropiado se haga de forma total, además de que dentro de sus funciones, no le es atribuible modificar una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, ya que no puede fungir como otra instancia; que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2015, confirmó la decisión al señalar que «ese aspecto no había sido reprochado al momento de atacar el fallo de primer grado», desconociendo tal autoridad que su pretensión «fue la absolución total por no haberse probado el dolo en su actuar (…)».
Que para «los falladores (…) era y sigue siendo obligante (…) preservar la legalidad de la pena y consecuencialmente dejar incólume su derecho a la libertad (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y «legalidad de la pena», y pidió «anular lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, alegó la falta de presentación oportuna de este auxilio y agregó que el cuestionamiento ahora ventilado no fue propuesto «(…) en la demanda de casación promovida por la defensa del procesado (…)».
El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que las razones de su decisión se encuentran insertas en la providencia, de la cual aporta copia y destacó no haberle quebrantado garantía alguna al interesado. El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 19 de noviembre de 2015, pues estimó que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; igualmente destacó que revisada «la providencia de 28 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la de primera instancia nugatoria de la petición de “redosificación de la pena” (…)», no se advierte yerro, pues de «las evidencias recopiladas a la luz de la regulación jurídica pertinente, estableció el juzgador la imposibilidad de acceder a la pretensión del extremo actor».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que «subordinándose enteramente a la ley, presentó el escrito petitorio. Sin embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención (…), con grave detrimento del debido proceso», y agregó que «cumpliendo los requisitos legales, en su petición original, tiene derecho a que la justicia le otorgue lo que pide, cosa que no ha ocurrido hasta ahora», persistiendo «la actitud omisiva del fallador».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación y le impuso la pena de «78 meses de prisión, multa por valor de $12.780.000 y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas», el mismo no cumplió con los requisitos exigidos para la formulación de los cargos atribuidos al ad quem, y tampoco «ventiló la presunta irregularidad relacionada con el quántum punitivo a él impuesto», motivo por el que la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, lo inadmitió. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos realizados a la providencia del 28 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de «redosificación de la pena», al determinar que la misma estaba ajustada a la legalidad y no desconocía ningún derecho al condenado, dado que el juez de conocimiento no solo carecía de competencia para modificar la pena impuesta, sino que también había adelantado un análisis del asunto dentro de su pronunciamiento que le permitió concluir que «que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 401 del C.P., razón por la cual ante la diáfana improcedencia de la solicitud del sentenciado por no encontrarse irregularidad alguna en la decisión, (…)», decisión que no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2