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STL7778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7778-2015 Radicación no 59435 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA GIRALDO GIRALDO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CAROL MELISSA y FABIÁN ALBERTO MAYORGA GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta la petente, que su compañero permanente, Henry Alberto Mayorga Carranza, laboró en el Juzgado Noveno Civil de Descongestión de esta ciudad desde el 18 de agosto de 2011.

A finales del año 2012 le fue diagnosticada leucemia linfoide aguda, enfermedad que lo incapacitó desde el 10 de enero hasta el 13 de septiembre de 2013. Indica que se reintegró al cargo, pero fue nuevamente incapacitado el 7 de abril hasta el 3 de octubre de 2014. El día 8 de ese mismo mes fue hospitalizado, falleciendo el 12 de enero de 2015.

Explica que el señor Mayorga Carranza recibió sin interrupción los correspondientes pagos hasta el 30 de octubre de 2014, adeudándose el « valor del salario, incapacidad o prestación correspondiente » causado desde el 1º de noviembre de 2014, aun cuando advierte que en febrero de 2015 la AFP consignó la suma de $908.448 « valor que no corresponde al salario o subsidio por incapacidad » y « El pagador de la Rama Judicial en el mes de diciembre de 2014 solo consignó el valor correspondiente a la prima de navidad ».

Relata que los accionantes dependían de su compañero y padre, por lo que en la actualidad carecen de recursos para atender sus necesidades, por lo que requiere « del pago del salario y prestaciones mi compañero permanente HENRY ALBERTO, a las que tenía derecho desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015». Agrega que « Desde hace más de un mes » solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin recibir respuesta a la fecha.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que en un término no mayor a 48 horas « realicen el pago del salario o incapacidades, a las que tenía derecho HENRY ALBERTO MAYORGA CARRANZA, desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, de acuerdo al salario que percibía».

De igual forma que se ordene a Porvenir que decida sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., que en el término de 48 horas «reconozca y pague el subsidio por incapacidad el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2014 al 15 de diciembre del mismo año, pudiendo esta realizar el recobro a la Entidad Prestadora de Salud a la que se encontraba afiliado el trabajador fallecido».

Consideró la colegiatura, que aun cuando de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tratándose de incapacidades superiores a los 180 días, la EPS debía expedir el concepto de rehabilitación integral antes de cumplir 120 días y notificar de ello a la administradora de fondo de pensiones antes del día 150, pues en caso de no hacerlo le corresponde a la EPS cancelar las incapacidades aun después del día 180 y hasta que lo emita, lo cierto era que: …el occiso solicitó a esa AFP el subsidio equivalente a incapacidad según se observa a fls 46-48, el 30 de diciembre de 2014; y que esa entidad no dio respuesta a dicha solicitud, o por lo menos no lo demostró en el presente trámite pues en el expediente no aparece prueba que demuestre que se haya dado respuesta, pues sólo hasta que se le requirió a través de esta acción constitucional, indicó a este Tribunal que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS se expidió el 16 de diciembre de 2014, por lo que procedió al pago de las incapacidades a partir de esa fecha.

No se necesita un esfuerzo mayor para concluir que efectivamente la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. omitió responder la solicitud elevada por el causante, y no haber informado claramente del trámite a seguir, circunstancia que da cuenta de la conducta omisiva desplegada por tal entidad, carente de justificación ese actuar, con el cual impuso a la parte una carga que no le correspondía, pues su deber es garantizar que el trabajador (o sus beneficiarios) accedan oportunamente a esas prestaciones económicas, y las entidad que integran el SGSSI deben orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales… Agregó, en lo que respecta a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión, que el término para resolver es de dos meses «conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, y no de cuatro, como señaló la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., sin embargo tampoco ha transcurrido los dos meses señalados en la norma, ya que la solicitud fue presentada el 25 de febrero de 2015 (fl. 44)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 77 del cuaderno de tutela, en el aduce que dentro del escrito de amparo no reclamó la protección del derecho de petición, sino que se obligue a la AFP a que se pronuncie de manera inmediata respecto a la solicitud de pensión, ello con el fin de asegurar la prestación del servicio de salud, alimentación y demás necesidades de los actores, por lo que solicita que se ordene a Porvenir que «pague la pensión de sobrevivencia a que tienen derecho mis menores hijos y yo».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, revisados los hechos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que en él, contrario a lo peticionado en el libelo genitor, en donde se reclamó « ORDENAR a PORVENIR que en el término no mayor a 48 horas, decida sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia », la accionante solicita que se ordene a la AFP Porvenir el reconocimiento y pago a su favor y de sus menores hijos de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Henry Alberto Mayorga Carranza.

Sobre dicho aspecto, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que reclama la impugnante, es una asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, que hace incluso alusión al reconocimiento de derechos de índole prestacional sobre los cuales no recae la protección de amparo.

En suma, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la falta de reconocimiento de la pensión y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Siendo oportuno precisar que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en el plenario consta que la accionante presentó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitud de pensión de sobrevivientes el 25 de febrero del año en curso. Por tanto, teniendo en cuenta la calenda en la que radicó dicha reclamación y la fecha en que inició la presente acción constitucional, esto es, el pasado 7 de abril, emerge que ésta fue presentada de manera prematura, toda vez que aún no se había vencido el término para resolver la solicitud, por lo cual, no fueron trasgredidos los términos legalmente establecidos para dar respuesta a la petición elevada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA GIRALDO GIRALDO quien actúa en nombre propio y en representación sus hijos CAROL MELISSA y FABIÁN ALBERTO MAYORGA GIRALDO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10