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STL7777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7777-2015 Radicación no 59421 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Diego Fernando Trejos Ramírez quien adujo ser apoderado del CENTRO CARDIOVASCULAR SOMER INCARE S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de La Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social, «por una cuantía de $266.208.092».

De la acción, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 29 de mayo de 2014 la rechazó al considerar que «el estudio de la misma correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional», ello en razón a que lo reclamado consiste en el cobro de facturas por servicios prestados entre entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Acota que el 13 de agosto solicitó al despacho la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto al momento del rechazo dispuso la devolución de los anexos y no su envío al competente, tal como lo prevé el artículo 85 del C. de P. C., petición que le fue negada el 25 de septiembre siguiente, bajo el entendido que el competente « no hacía parte de la rama judicial ni de la jurisdicción ordinaria y por ende no operaba la remisión del expediente».

Aduce que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha determinación, los cuales fueron desestimados por improcedentes. Afirma que se incurrió en vía de hecho «al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-807 del 2009, toda vez que en dicha providencia se señala que en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, se debe enviar al juez competente y con jurisdicción tal y como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia y pese a esto, el Juzgado lo que ordenó fue la devolución de los anexos».

Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud cumple unas funciones jurisdiccionales, por lo que carece de sustento lo decidido por el juzgado accionado. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionado « remitir la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. De igual forma en dicho proveído requirió al « abogado Diego Fernando Trejos Ramírez y al Centro Cardiovascular Somer Incare S.A., cuyo domicilio es la ciudad de Medellín, para que adjunte el poder que faculta al citado profesional para promover la presente acción de tutela en representación de la sociedad accionante.

Con tal propósito, se les concede el mismo plazo que el expediente permanezca en la Corporación hasta proferir sentencia, que en cualquier caso, no será inferior a tres (03) días». Dentro del término conferido, se allegó poder conferido por Ramiro Posada Agudelo, quien manifestó obrar en «calidad de Representante Legal del CENTRO CARDIOVASCULAR SOMER INCARE S.A.», pero anexó para el efecto un certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Médica Rionegro S.A. Somer S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de abril de 2015, negó el amparo reclamado.

Consideró la colegiatura que « en este caso se estructura una falta de legitimación en la causa por activa, que no proviene del poder conferido, sino del hecho que quien lo otorga no acredita la calidad de representante legal de la sociedad aquí accionante: Centro Cardiovascular Somer Incare S.A. identificada con el Nit 811.042.064-3, por lo que no le está permitido solicitar la tutela de derechos ajenos, ya sea directamente o por intermedio de apoderado».

Precisó que «resulta evidente la ausencia de identidad entre la sociedad supuestamente afectada por las decisiones de la Juez Veintisiete Laboral del circuito de Bogotá, y la que a través de representante legal le otorgó poder al abogado Diego Fernando Trejos Ramírez, para promover esta demanda de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 32 a 33 del cuaderno de tutela, en el que adujo que aun cuando «se allegó al expediente el certificado de existencia y representación de la Sociedad Médica Rionegro S.A. Somer S.A., persona jurídica que no es parte en la presente acción», tal situación no impedía un pronunciamiento de fondo respecto a sus pedimentos, dado que la calidad del otorgante estaba acreditada en el expediente que motivó el amparo.

Agregó que a fin de « una mayor ilustración » aportaba el certificado de existencia y representación de la accionante; y que dada la informalidad del mecanismo constitucional era menester un pronunciamiento de fondo respecto al amparo reclamado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en la acción ordinaria laboral promovida por el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A. contra de La Nación –Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Luego, el amparo impetrado por el peticionario realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que quien otorgó el poder no acreditó ser representante del titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama. En efecto, como lo dedujo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era necesario que se allegara el certificado de existencia y representación legal de ese ente, en el que aparezca que el señor Ramiro Posada Agudelo, funge como representante legal del mismo, pues tratándose de una persona jurídica, debe actuar por intermedio de aquel, o determinarse si está facultado para otorgar un poder a un profesional del derecho, para que defienda los intereses la entidad en el trámite constitucional, sin embargo, la adosado con antelación a la decisión de primera instancia fue un certificado de existencia y representación de la Sociedad Medica Rionegro S.A. Somer S.A..

Dicho de otra manera, si el promotor de esta acción no aportó el certificado de existencia y representación legal del Centro Cardiovascular Somer Incare S.A. a la cual presuntamente personifica, dentro de la oportunidad conferida para ello, que lo fue « hasta proferir sentencia », el juez constitucional no tenía forma de verificar si efectivamente contaba con la potestad para conferir poder especial a un profesional del derecho, para que actuara en nombre de la sociedad, directamente perjudicada y legitimada para incoar la presente acción; más aún cuando, en modo alguno, se ha evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor del antes citado.

Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En este orden de ideas, si bien no se desconoce que en la actualidad se allegó el correspondiente certificado de existencia y representación, tal situación ocurrió con posterioridad al fallo de primer grado y, lógicamente, por fuera del plazo perentorio otorgado, por lo que no resulta procedente el análisis de la providencia confutada, lo cual, clara esta, no constituye un impedimento a fin que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por Diego Fernando Trejos Ramírez quien adujo ser apoderado del CENTRO CARDIOVASCULAR SOMER INCARE S.A. contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8