Micelio
STL7776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7776-2015 Radicación no 59227 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDUARDO PILONIETA PINILLA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de abril de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el 4 de marzo de 2015, a través de derecho de petición, solicitó a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y Primero y Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que se «me diera información sobre la presentación de las contestaciones de demandas en los juzgados».

Acota que los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto, junto con los de Descongestión, todos del Circuito de Bucaramanga, dieron respuesta de fondo a lo peticionado, sin embargo, el despacho judicial accionado, sin que existiera razón legal para ello, « contestó el derecho de petición ELUDIENDO dar la respuesta a la consulta realizada y sin dar una solución de fondo al mismo ».

Afirma que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pese a que tenía « la posibilidad, la capacidad y el deber », no se pronunció sobre el asunto solicitado, el cual se refería a la contestación de las demandas, cuestión que se encuentra relacionada con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que «dé respuesta – no elusiva- resolviendo de fondo lo que consulté mediante derecho de petición el día 04 de marzo de 2015 de la manera en que lo hicieron los demás juzgados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El despacho convocado adujo que dio respuesta a la petición presentada por el quejoso, lo cual efectuó dentro del marco de competencia que establece el artículo 150 del C. P. del T. y de la S. S. y el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por lo que expuso que «la respuesta que se emitió es de fondo, asunto diferente es que como se ha dicho de manera reiterada, el juez este impedido para emitir conceptos».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que el derecho de petición fue contestado dentro de las normas legales y en la interpretación de las mismas, precisando que el actor, « como abogado ha de conocer las normas relacionadas con certificaciones, como la reclamada, y respecto de consultas en punto a interpretación de normas sociales, por lo que el parecer personal del togado y el hecho de que otros Despacho hayas(sic) expresado una respuesta que en su sentir le satisfizo no implica, como erradamente lo asume, vulneración del derecho de petición ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 34 a 36 del cuaderno de tutela, en el que adujo que lo solicitado, contrario a lo expuesto por el juez constitucional, no es un acto de carácter judicial sino administrativo, toda vez que no se refiere a proceso alguno en concreto, sino a una petición genérica, con el fin de saber cómo el Juez lleva administrativamente el despacho que dirige.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta al accionante sobre la solicitud tendiente a que se « sirva certificar: si en ese despacho las contestaciones de las demandas deban ser presentadas personalmente por el apoderado que las suscribe».

En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folio 6, obra oficio No. 594 de 12 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga le informó al actor que, respecto a la certificación « no es posible expedirla conforme a lo preceptuado por el artículo 150 del C. P. T., porque lo peticionado obedece a la interpretación o aplicación de las leyes que regulan la materia y sobre lo cual se pronunciara el Juez en la oportunidad legal de cada caso».

Indicando a su vez que « en virtud del artículo 115 del C.G.P, el Juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones en los cuales no haya constancia en los expedientes y en los demás casos autorizados por la ley». Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, dentro de la interpretación del impartida al marco normativo que regulan la expedición de certificaciones por las autoridades judiciales, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante.

Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento, en donde se le advirtió que sobre el tema propuesto el pronunciamiento se realizaría en el caso concreto.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por EDUARDO PILONIETA PINILLA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8