República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7775-2015 Radicación no 40262 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad, con ocasión de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Se desprende del escrito de acción, que demandó a la referida administradora a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le reconoció el ISS a través de resolución No. 02601 de 2008, en la cual se estableció que contaba con un total de 1626 semanas, teniendo en cuenta para ello tanto el tiempo público remunerado como las semanas cotizadas al ISS; decisión contra la cual había interpuesto, sin éxito, los recursos de reposición y apelación, « bajo el criterio de no poder definir si el suscrito pertenecía o no al régimen de transición y aplicando el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificad(sic) por la ley 797».
El fallador de primera instancia absolvió a la demandada bajo « el supuesto de que le resultaba inviable dictar sentencia condenatoria contra la demandada cuando en los hechos de la demanda no se establece el motivo que sustenta las pretensiones », situación que, aduce, desconoció el contenido de la demanda, en donde solicitó que «se declare que es beneficiario del régimen de transición pensional y se condene a reajustarle la pensión de vejez de acuerdo a la tasa de reemplazo aplicable que es del 90% sobre el IBL», como también la reclamación administrativa efectuada.
La anterior decisión fue recurrida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 9 de julio de 2014 la confirmó pero por razones diferentes. Así, los argumentos esgrimidos para negar la reliquidación solicitada bajo las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, consistieron en estimar que dicho régimen solo permite contabilizar las semanas exclusivamente cotizadas a la entidad de seguridad social, de tal suerte que los tiempos laborados en el sector público no podían considerarse, interpretación que, en su sentir, desconoce el principio de favorabilidad, las disposiciones legales y la jurisprudencia existente sobre la materia.
Agregó que oportunamente presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el fallador ad quem, pese a ello, este «no fue sustentado por mi apoderado en debida forma, en el término estipulado por la Corte», quien ante el requerimiento que le hizo por dicha omisión simplemente le indicó como razón para tal desatención que «se me pasó la fecha».
Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio desconocieron lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que resultaba aplicable a efectos de fijar el valor de la mesada pensional.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia se deje sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Mediante auto del 2 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que la decisión reprochada se encuentra debidamente fundamentada y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no hizo uso adecuado del recuro de casación. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, le fue declarado desierto, tal como se advierte del sistema de consulta de la rama judicial, a través de decisión proferida el pasado 20 de mayo. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que lo representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ÁNGEL DELGADO GARAY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9