CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05487-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL777-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05487-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló HEVER VARGAS ROA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de sucesión con radicado n.° 50001-31-10-002-2008- 00438-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, propiedad privada y « buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En razón a que en el año 1997 el promotor fue declarado hijo extramatrimonial del causante José Vidal Vargas Sierra, concurrió como heredero y fue reconocido como tal dentro del proceso de sucesión de este, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
El promotor manifestó que, el 24 de octubre de 2018 se aprobó la partición y « en auto del 8 de agosto de 2019, el despacho ordenó expresamente que el heredero actuara “conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 283 del Código General del Proceso”, es decir, promoviendo el incidente de perjuicios y frutos con liquidación motivada y jurada », a lo que él procedió el 13 de diciembre de 2023 « en el marco de la reapertura de la sucesión, acompañando liquidación motivada, avalúos periciales y demás documentos exigidos ».
Adujo que el 16 de julio de 2024 el Juzgado negó el trámite incidental, bajo el argumento que, la « “liquidación de frutos” [como fue titulado] no estaba prevista en la ley ». Inconforme con la anterior decisión, el actor promovió recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, sin embargo, mediante auto de 8 de agosto de 2024, la autoridad judicial ratificó su decisión, indicando que esa no era la vía idónea, con lo que, en sentir del accionante, « entra en contradicción con el auto de 8/8/2019 que ordenó precisamente promover el incidente ».
Afirmó que el 14 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la desestimación de lo pretendido. El actor censuró que el Tribunal accionado sostuvo « erróneamente » que la decisión de segunda instancia se soportaba en jurisprudencia foránea cuando la invocada correspondía a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia, aunado a que se « habría reproducido sin análisis autónomo de los argumentos del juzgado, lo que vulnera la motivación y la valoración probatoria exigida por la Constitución ».
Indicó que la anterior actuación constituye un yerro procedimental al inobservar el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 283 del Código General del Proceso al « desconocer sus propias decisiones o [por actuar] en contravía de ellas » y no atender los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; igualmente, indicó que se incurrió en defectos de orden fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Agregó que el ad quem, […] incurrió en error sustantivo y de motivación al imponer una condena en costas por valor de $800.000, pese a que la actuación del accionante no tuvo finalidad económica sino constitucional, orientada a garantizar la ejecución efectiva de una sentencia de filiación y partición [pues] el incidente perseguía la materialización del derecho del heredero reconocido, no un beneficio patrimonial individual, por lo que la condena en costas desnaturaliza la función garantista del proceso de familia».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de octubre 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, para que, en su lugar, « se disponga lo necesario para restablecer los derechos del heredero, [ordenando] al Juzgado de origen tramitar y resolver el incidente de reclamación de frutos civiles, garantizando el cumplimiento integral de la sentencia ».
En subsidio, pretendió que « se ordene al Juzgado abrir de oficio el incidente de liquidación de frutos civiles desde la fecha del fallecimiento del causante […] conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-10639 de 2016 y la sentencia SC-1704 de 2019 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 5 de noviembre de 2025 y, por auto del 7 de noviembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Por lo demás, la Secretaría allegó la relación de partes e intervinientes y compartió el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que afirmó que no se avizora yerro alguno que amerite la concesión del amparo.
Cristina, Isabel, Omar, Armando, Olga Lucía, y Maricela, Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velásquez, y María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, por intermedio de apoderado judicial se opusieron a lo pretendido, para lo cual, adujeron que la presente acción desatiende los requisitos generales de procedibilidad. La Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, conceptuó que el amparo solicitado está llamado al fracaso, porque para « cobrar los frutos civiles ha de acudirse a la acción judicial respectiva y no a través de incidente », pues este, « debe estar expresamente señalado en la ley y toda vez, conforme al artículo 1395 del C.C., los frutos civiles pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas durante la indivisión, donde podría iniciarse el incidente, sin embargo, conforme a lo informado en autos, ya fue realizada la partición ».
La Fiscalía 3° Seccional Unidad Ley 600 de 2000 y Compulsa de Copias de Justicia Transicional de Villavicencio, pidió su desvinculación de este asunto, en la medida en que « revisado minuciosamente nuestro sistema SIJUF, se observa que no existe ningún caso donde se encuentren relacionados los señores HEVER VARGAS ROA y JOSE (sic) VIDAL VARGAS SIERRA », y que, « al observar el anexo de la tutela, se encuentran documentos que nada tienen que ver con este despacho judicial ».
Blanca Aurora Roa, manifestó que coadyuvaba la acción, destacando que « han pasado más de veinte años desde que se profirió la sentencia de filiación natural que reconoció al señor Hever Vargas Roa como hijo del causante José Vidal Vargas Sierra, y a pesar de ello, no se ha logrado materializar su derecho hereditario debido a decisiones contradictorias en el trámite de la reapertura de sucesión ».
El abogado Fernando Acosta Cuesta, quien dijo actuar como apoderado judicial del accionante dentro del sucesorio, también manifestó « coadyuvar de manera expresa la acción de tutela presentada por mi representado ». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 20 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
Por otra parte, en relación con las manifestaciones de coadyuvancia presentadas por Blanca Aurora Roa y el abogado Fernando Acosta Cuesta indicó que, si consideraban lesionados sus prerrogativas por la acción u omisión de la autoridad judicial, debieron proponer la tutela directamente, porque al hacerlo bajo la figura jurídica de la coadyuvancia en el proceso de amparo, sólo estaban apoyando los argumentos del accionante.
De ahí que, para una eventual impugnación de lo resuelto, previamente debe demostrarse ese interés legítimo, porque de lo contrario es inane cualquier intento de refutación que no provenga del directo afectado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
En subsidio, pidió, […] se indique de manera clara, expresa y suficientemente precisa cuál es la vía procesal idónea que debe seguir el tutelante para reclamar los frutos civiles derivados de la sentencia de casación que reconoció su filiación, con el fin de evitar que cualquier actuación futura sea rechazada por improcedente y se siga generando un perjuicio continuado y grave.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos del accionante. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -5 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -15 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante.
Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si era viable tramitar como incidentes aquellos asuntos accidentales o accesorios a un proceso, a pesar de que, la ley procesal no estipulaba que se adelantaran como tal. Seguidamente, el Tribunal accionado estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y determinó que conforme al artículo 127 del Código General del Proceso, «[s] olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ello ».
Así las cosas, determinó que el estatuto adjetivo civil impuso la directriz consistente en que solo aquellos temas que la ley indicara que habían de tramitarse como incidentes, podían ser objeto de dicho procedimiento, a la vez que ordenó que el juez rechazase de plano los incidentes que no estuvieran expresamente autorizados por dicho Código.
En virtud de lo anterior, la célula judicial concluyó que, Así las cosas, solo puede dársele el trato de incidente a aquello que la ley procesal califica como tal, los demás temas propuestos por dicha vía, que incumplan tal exigencia, serán rechazados de plano, por expreso mandato legal de orden público, conforme al canon 13 ibídem (sic), que previene cómo “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Al descender al caso concreto, el juez plural precisó que era claro que la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, consistente en rechazar de plano el incidente de frutos propuesto por el heredero Hever Vargas Roa, por no estar contemplado en la ley procesal que deba tramitarse como tal, resultaba acorde con la reglamentación anteriormente citada.
Al respecto, precisó que el recurrente se dolía de que la providencia confutada traducía en la vulneración de principios procesales tales como eficacia, celeridad y economía procesal, a la vez que implicaba sobreponer las formalidades del proceso, sobre el derecho sustancial que asistía a las partes, lo que resultaba contrario al canon 228 de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, la autoridad judicial memoró que, el mandato contenido en el precepto citado no era una cuestión absoluta, ya que, para la materialización de lo sustancial, era necesario atender los lineamientos procesales que establecía la ley, a efectos de desarrollar un juicio con respeto del derecho al debido proceso.
En torno al punto anterior, el ad quem expuso que la homóloga Civil, en sentencia CSJ SC, 26 jun. 2012, rad. 2006-00121-01, precisó, 2. A manera de aclaración previa, sea lo primero expresar que, sobre la particular acusación que se eleva al proveído en cuestión, relativa a la pretendida aplicación del artículo 228 de la Constitución, de antiguo tiene dicho esta Corporación: “cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contravía del debido proceso, pues (…) como ya lo tiene precisado la Corte, ‘[e]l carácter formalista o ritual del derecho procesal está dado (…) no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’.
(Negrilla fuera de texto). (Cas. Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831)”, (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2011, exp. 00112); resultando así inaceptable que las partes excusen sus desatinos basándose en la primacía del derecho sustancial”. Por otra parte, el dispensador de justicia, en cuanto a las decisiones judiciales que el apelante adujo, advirtió que algunas de ellas no eran aplicables al caso -Sentencias C-806-09 y C-486-02 de la Corte Constitucional- por tratar de materias que escapaban al tema que era objeto de estudio en el juicio, pues a través de la primera se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 184, inciso final, 230, numeral 1° y 445 -parcial- de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal; y en la segunda se estudió sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n.° 149/01 Senado y n.° 42/00 Cámara, « Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos cuarenta y dos (242) años de la fundación del municipio de Condoto en el Departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones ».
Adicionó que, otras aparentemente eran inexistentes -Sentencias de 15 de noviembre del 2018, con radicación n.° 2017-01456; 21 de abril del 2016, con radicado n.° 2015-00789, ambas de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias C-590 del 2006 y C-734 de 2015 de la Corte Constitucional-, pues al adelantarse la búsqueda de estas en los buscadores de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no se obtuvieron resultados en relación con ellas.
Bajo ese marco, el estrado judicial aclaró que las decisiones judiciales aludidas no resultaban útiles para derruir los argumentos expuestos por el a quo. Adicional a lo anterior, señaló que, parte de la alzada se soportó en normatividad derogada, como lo era el Decreto 1250 de 1970, con ocasión a lo previsto en el canon 104 de la Ley 1579 de 2012, que entró a regir el 1º de octubre del 2012, mientras que el escrito por el que se aludió al Decreto 1250 databa de 2024, por lo que tal punto no se entraría a analizar.
Finalmente, adujo que el artículo 1396 del Código Civil si bien aludía a la estimación del valor de las especies que hacían parte de la masa sucesoral, no contempló la posibilidad de debatir el monto de los frutos por vía de incidente, de modo que dicho precepto no desvirtuaba el argumento en que se centró la decisión impugnada. Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmara la decisión atacada.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era viable tramitar el incidente propuesto por el heredero Hever Vargas Roa.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, en cuanto a la petición elevada en impugnación referente a que « se indique de manera clara, expresa y suficientemente precisa cuál es la vía procesal idónea que debe seguir el tutelante para reclamar los frutos civiles derivados de la sentencia de casación que reconoció su filiación, con el fin de evitar que cualquier actuación futura sea rechazada por improcedente y se siga generando un perjuicio continuado y grave », esta Sala encuentra que son pretensiones diferentes a las enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00