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STL777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02294-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL777-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02294-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Óscar Hernando Parada Barreneche instauró proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. quien llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., buscando la declaratoria de la ineficacia y/o nulidad de su afiliación a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual codemandadas y que se declarara que siempre había estado válidamente afiliado al RPM.

Dicho litigio correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501220210043200, autoridad que, en sentencia de 19 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Porvenir S.A. y Skandia S.A. y, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con veredicto de 6 de mayo siguiente, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo.

La accionante censuró que la sentencia proferida por el Tribunal se apartó del precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU-107-2024. Alegó que demostró con suficiencia que devolver la totalidad de los aportes recibidos era materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión y su capital obtuvo rendimientos, pudo realizar aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte.

Reprochó que en el asunto de marras se dio una interpretación contraria a la Constitución, generando una carga irrazonable que impide y dificulta la prestación y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones, aunado a que se presentó una motivación incompleta e insuficiente de la sentencia, lo que se traduce en una violación a los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se emita una determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, pues los hechos objeto de censura eran exclusivos de un tercero. El representante legal de Protección S.A. indicó que coadyuvaba la acción constitucional e indicó que el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencias de unificación era de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República.

Una Magistrada de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de los antecedentes del asunto, remitió la providencia acusada y allegó el link de acceso al expediente digital. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realizó un recuento de los antecedentes del asunto y solicitó declarar improcedente la acción al no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; además de existir cosa juzgada, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho ya fueron objeto de estudio judicial.

La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar la improcedencia de la acción, en tanto los fundamentos fácticos y las probanzas aportadas con la solicitud de amparo, dan cuenta de no existir afectación a garantías superiores, además de existir falta de legitimación en la causa por pasiva de esa judicatura. Allegó link de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se emita una determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la última decisión dentro del trámite reprochado, esto es, 7 de mayo de 2024, notificado por edicto el día siguiente, hasta la presentación de la súplica, 12 de diciembre de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. A pesar de lo señalado, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues al analizar las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se definió lo que ahora por vía constitucional controvierte, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, para censurar lo que hoy reprocha a través de esta acción. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Por lo anterior, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00