CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105717 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL777-2024 Radicación n.° 105717 Acta nº 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló JOSÉ ALBERTO PÉREZ, « en nombre de JONATHAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR », contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicación nº 5449831840022022003101.
I.
ANTECEDENTES La presente acción de tutela se inició con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo el convocante que en la actualidad representa a Jonathan Villamizar dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que incoó Maryuri Márquez Acosta, cuya causa judicial es de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. Sostuvo que en la relación de bienes presentada por la parte demandada no se relacionaron los pasivos adquiridos durante la sociedad conyugal, por lo que se presentó el inventario ajustado, incluyendo como activo el apartamento 201, ubicado en la ciudad de Ocaña y dos partidas más dentro de los pasivos, correspondientes a la tarjeta de crédito adquirida a nombre de Jonathan Villamizar con el banco BBVA de referencia 001303165000491826 por valor de $5.047,496 y el préstamo por libranza otorgado por el Banco GNB por cuantía de $22.110.487.
Afirmó que por auto de 10 de abril de 2023 el juzgado excluyó del « inventarios y avalúos los activos presentados por la parte demandada y declaró la inexistencia de los créditos mencionados »; y que contra tal proveído formuló recurso de apelación y el Tribunal, por auto de 27 de septiembre de 2023, confirmó dicha determinación. Sostuvo que la mentada determinación vulneró las garantías de su representado al « no incluir los pasivos aducidos dentro de la sociedad conyugal» y al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha adoctrinado que «las deudas adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal deben ser incluidas en la liquidación de dicha sociedad».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar al Tribunal « revocar y dejar sin efectos el auto del Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)» y, en consecuencia, « emitir una nueva decisión que reconozca los pasivos como sociales y créditos […]» con el de evitar un desequilibrio económico en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa de la parte demandante.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción formulada por « José Alberto Pérez, en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar»; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, requirió al accionante para que allegara poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de Villamizar Villamizar, en virtud del cual aportó copia del mandato que esté le confiriera para que iniciara el « proceso verbal de divorcio del matrimonio civil».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad Ocaña compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: […] se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque José Alberto Pérez no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar, porque además que no indicó, ni probó actuar como su agente oficioso, tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias. […] que, si bien al admitirse este amparo se requirió al solicitante para que aportara « el poder especial con el cual se le faculte para actuar en este asunto en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar », lo cierto es que aquél se limitó a allegar copia del mandato que se le otorgó en el mes de mayo de 2021, para representarlo en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, […].
Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de José Alberto Pérez para acudir a este amparo en nombre de Jonathan Villamizar Villamizar […]. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado José Alberto Pérez la impugnó señalando que « si bien […] no se allegó poder a nombre del suscrito en representación de […] Jonathan Villamizar para actuar como agente oficioso dentro de la acción de tutela sí se allegó poder especial para actuar dentro del proceso de divorcio adelantado el cual es el objeto que nos lleva a impetrar la presente acción de tutela […] (sic)».
Así, solicitó que se diera trámite a «dicha impugnación» y a su vez, se aceptara el poder especial que adjuntaba al escrito de impugnación «para actuar como agente oficioso dentro de la acción en curso […] y se salbaguarde (sic) el derecho al debido proceso al entrar en materia de estudio […]». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examen los argumentos del impugnante se concretaron en que se tuviera como apoderado de Jonathan Villamizar, con fundamento en el poder especial conferido para actuar en el presente trámite tuitivo y, en consecuencia, se resolviera la impugnación. Pues bien, al analizar el contenido del poder conferido por Jonathan Villamizar a José Alberto Pérez se advierte que le fue otorgado para que actuar en el presente trámite tuitivo « como [su] agente oficioso», lo que impone a la Corte precisar que la agencia oficiosa establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es aquella que habilita a una persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede procurar la defensa de sus prerrogativas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia CC T 601- 2017 estableció que para invocarse tal facultad debe constarse la configuración de los siguientes presupuestos, a saber: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse», requisitos que no se cumplen en el caso bajo examen siendo que, por el contrario, lo que se evidencia es la absoluta capacidad del presunto agenciado, tanto que le otorgó un poder al accionante para que fungiera como su agente oficioso en el presente tramite tuitivo, luego entonces, en estas condiciones no se puede tener a José Alberto Pérez como agente oficioso de Villamizar, sino como su apoderado judicial, y en esas condiciones es que se le reconocerá personería. Así, al quedar superado el tema de la falta de legitimación en la casa por activa, razón por la que se declaró improcedente el amparo por la homóloga Civil, en esta instancia se procederá a estudiar de fondo el asunto, sin que ello implique que el amparo salga avante, pues, aunque se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de noviembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona.
Y el segundo, habida cuenta de que la providencia controvertida no era susceptible de ningún recurso, lo cierto, es que, al analizar la providencia de 27 de septiembre de 2023, la misma luce razonable, tal y como se expondrá a continuación: El Tribunal Superior de Cúcuta precisó que cuando se disolvía la sociedad conyugal surgía una comunidad formada por los bienes sociales, administrada por los comuneros y consolidaba los activos y los pasivos sociales que serán la base para realizar los inventarios y su posterior liquidación. Seguidamente se refirió a los artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 1821 del Código Civil, indicando que en los procesos de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho tenían una fase destinada a la identificación del inventario social y el avalúo de los bienes que lo conforman, pues su objetivo, finalidad y esencia era « determinar y consolidar tanto el activo como el pasivo que habrá de ser distribuido entre sus integrantes, y concretar el valor de unos y otros.
Y resulta del todo obvio y lógico que así sea, pues antes de proceder a la partición debe tenerse claro exactamente qué es lo que se va a distribuir», asimismo, analizó los cánones 501 y 523 del C.G.P., relativos al inventario y avaluó de bienes. Expuso que el legislador estableció que el patrimonio habido en vigencia de la sociedad conyugal o de hecho debía clasificarse en dos grandes grupos: (i) los bienes propios de cada esposo o compañero y (ii) los bienes sociales, precisando que los primeros seguirían en cabeza de sus respectivos dueños, mientras que los segundos integrarían la comunidad de gananciales y, por ende, serían objeto de distribución, clasificación que la hacía el artículo 1871 del Código Civil.
Aludió al artículo 2 de la Ley 28 de 1932, relativo a la responsabilidad de los conyugues de las deudas que personalmente contraían, «salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil», lo que conllevaba a demostrar el « destino del crédito, como que se adquirió en vigor de la sociedad patrimonial».
Luego del referido análisis jurídico, precisó que el pasivo generado por las deudas con los bancos GNB Sudameris y BBVA, correspondientes a las partidas primera y segunda del inventario del demandado, tal como lo resolvió el juzgado, «era inevitable su marginamiento de las deudas la sociedad patrimonial», pues, acorde con lo preceptuado en el artículo 501 del CGP, «se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la no aceptación de una deuda impide tenerla en cuenta, y supone una disputa al respecto.
Así mismo, el ingreso de pasivos que no consten en títulos ejecutivos depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente». En esas condiciones, señaló: [ ] nótese que en el escrito de inventario se aventuró el demandado a promocionar tales pasivos sin decir con exactitud la razón por la que se incluían.
Sin embargo, según lo declarado en el interrogatorio de parte, se ampara para ese propósito en que el primero de ellos fue invertido para la remodelación realizada en 2018 y 2019 al apartamento que adquirió Maryuri antes de contraer matrimonio; mientras que el segundo tuvo como destino la adquisición del vehículo automotor de placas DBE-141, plasmado en los inventarios a título de compensación a cargo de Jonathan y a favor de la sociedad conyugal.
Desde esta perspectiva, examinado el caudal demostrativo, valga decir que además de lo expresado por el demandado en el interrogatorio de parte y las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, no existe ningún otro medio de prueba en el plenario que confirme que en puridad se tratan de unas obligaciones a cargo la sociedad patrimonial pendientes por cubrir al haber sido contraídas para beneficiar a la sociedad patrimonial. 5.2.- En efecto, tras apreciar el precario material probatorio en modo alguno se avista elemento suasorio que devele que el dinero suministrado por la entidad bancaria para noviembre de 2018 tenía por destino realizar las mejoras reclamadas, tal como lo afirmó el demandado.
Cumple poner de presente que se conformó el señor Villamizar con anunciarlas en el escrito de inventarios, e incluso sin discriminarlas o relacionarlas detalladamente. En ningún momento se expresa que las susodichas mejoras se ejecutaron con el provecho del citado crédito que se pretende incluir en los inventarios y avalúos [ ]. Además, resulta pertinente aludir que lo manifestado por el demandado en el interrogatorio de parte quedó en meras explicaciones incompletas, abstractas y genéricas, sin consistencia ni soportes facticos que permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de creencia que requieren sus aserciones.
A decir verdad, apeló a decir en forma muy breve y generalizada haber remodelado totalmente en el 2018 y 2019 el bien inmueble de propiedad de la demandante y con el dinero que pidió prestado bajo la modalidad de libranza a GNB Sudameris. [ ]. Tampoco hay soportes sólidos que ayuden a dar credibilidad a su versión, pues referente a las facturas allegadas con el escrito de los inventarios no tiene el alcance demostrativo que a toda costa quiere imprimírseles.
Téngase en cuenta que de su contenido no se infiere que el interpelado de este proceso hubiese comprado materiales para las mejoras reclamadas con asistencia de los dineros que recibió por el crédito que se ha hecho alusión. En ese contexto, deben, de alguna manera, encontrar soporte en otros medios probatorios que permitan llegar a esa conclusión, cosa que el aquí demandado no hizo.
Es decir, no cumplió, como le correspondía, con la carga de la prueba que se cernía sobre sus hombros (artículo 167 ídem), al no acreditar que dichos dineros fueron invertidos realmente en unas mejoras construidas sobre el bien raíz referido. De otra parte, en cuanto a la deuda por la tarjeta de crédito del banco BBVA, sostuvo que indiscutiblemente también debía excluirse del patrimonio social, principalmente porque el demandado no allegó prueba alguna para soportar su inclusión, pues « el único medio probatorio [que] proporcionó fue [su] propia versión», en la que «sencillamente sus argumentos se encaminaron a sostener que el crédito fue adquirido para la compra de ese rodante de placas DBE-141, pero no a demostrar que realmente tuvo ese cometido».
En ese orden, concluyó que ante la poquedad probatoria del extremo accionado implicaba que no pudieran tenerse por verdad las solas afirmaciones rendidas durante el interrogatorio de parte. « Con mucha mayor razón, si la parte actora está negando rotundamente lo predicado en este punto». En suma, advirtió que « no se encuentra desatino alguno en el veredicto apelado», ya que no fue demostrado en forma convincente que el dinero obtenido de los créditos bancarios se destinó al provecho exclusivo de la comunidad de gananciales, lo que demarcaba el fracaso o desventura de la apelación presentada por el extremo pasivo.
Frente a ese escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionaba dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regulan la controversia, análisis que lo condujo a determinar que el ahora accionante no demostró que los pasivos incluidos en la adición del inventario hicieran parte de la sociedad patrimonial, de manera que así se descarta la configuración de los desafueros endilgados que habilitaran la intervención del juez constitucional.
En tales condiciones, es evidente que Sala convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.
Y, es que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Se reconózcase personería al abogado José Alberto Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía nº 88.246.153 y tarjeta profesional nº 343.080 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Jonathan Villamizar Villamizar, para actuar en el presente tramite tuitivo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL777 - 2024 Radicación n.° 10 5717 Acta nº 0 1 Bogotá D.C., veinticuatro ( 24 ) de enero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
La Sala se pron uncia sobre la impugnación que formuló JOSÉ ALBERTO PÉREZ, « en nombre de JONATHAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR », contra la sentencia proferida por la Sala de Cas ación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicación nº 5449831840022022003101.
I.
ANTECEDENTES La presente acción de tutela se inició con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL777-2024 Radicación n.° 105717 Acta nº 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló JOSÉ ALBERTO PÉREZ, «en nombre de JONATHAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR», contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicación nº 5449831840022022003101.
I.
ANTECEDENTES La presente acción de tutela se inició con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.