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STL777-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente  STL777-2016 Radicación n° 63979 Acta nº. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMÁN GABRIEL RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los siguientes hechos: Que el 9 de abril de 2012, presentó demanda de impugnación de la paternidad contra Elizabeth Rodríguez Rojas, con el fin de que se declarara que ésta no era hija de Leovigildo Rodríguez Alaguna, persona que falleció el 24 de abril de 2001. Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que por auto del 9 de mayo de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva.

Que el 1º de octubre del citado año, la señora Elizabeth Rodríguez Rojas se enteró personalmente de la iniciación del trámite, y se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las de «inexistencia de la causa petendi, caducidad de la acción impetrada y prescripción»; que por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia del 18 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda «por orfandad probatoria, pues el actor no aportó evidencia alguna que demostrara su dicho (…)».

Que interpuso el recurso de apelación, siendo admitido el mismo el 8 de septiembre de 2014, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha Corporación, haciendo uso de las facultades previstas en los artículo 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, «decreto la prueba de ADN» a él y a la demandada, así como también a «los hijos del causante, Concepción, Flor Alba y Leovigildo Rodríguez Gómez», fijando como fecha para la práctica de dicha prueba el 18 de febrero de 2015, diligencia que fue posteriormente aplazada para el día 10 de marzo siguiente y «ante la proximidad del vencimiento del término para emitir sentencia de segunda instancia, según el artículo 121 del Código General del Proceso, se prorrogó por otros 6 meses el plazo inicial».

Que el 26 de mayo de 2015, el Centro de Servicios Yunis Turbay S. en C., encargado de realizar el dictamen, informó que «si bien se habían recopilado muestras de los señores Hermán Gabriel Rodríguez e Hilda Sofía Rojas Rodríguez, con ello no era suficiente para establecer la paternidad del occiso respecto de la demandada, por lo que debían tomarse las muestras de las otras personas involucradas».

Que el 6 de julio de la referida anualidad, y ante la imposibilidad de recaudar las muestras de ADN de los señores Elizabeth Rodríguez Rojas, Concepción, Flor Alba y Leovigildo Rodríguez Gómez, «se fijó como última fecha para llevarlo a cabo el día 15 de julio (…), teniendo en cuenta que se encontraba próxima a vencer la última prórroga de 6 meses decretada para dictar sentencia».

Que el 13 de julio de 2015, se ordenó «la conducción por parte de la Policía Nacional de la demandada Elizabeth Rodríguez Rojas para practicar la prueba de ADN en la fecha señalada»; que el 4 de agosto, el Centro de Servicios Yunis Turbay S. en C., informó sobre la no comparecencia a la práctica de dicha diligencia. Que el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 13 de agosto de 2015, confirmó la decisión del a quo al considerar que «la prueba genética decretada no pudo efectuarse no sólo por la renuencia de la demandada (no asistió a ninguna de las citaciones efectuadas) sino ante la imposibilidad de reconstruir o restablecer el perfil genético del causante Leovigildo Rodríguez Alaguna, como quiera que no se logró obtener la muestra de ADN de los hijos matrimoniales», y afirmó que pese a existir un indicio grave contra la demandada por su renuencia a la práctica de la prueba, lo cierto es que «el actor incumplió la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) a efectos de acreditar los fundamentos fácticos que la sustentan, pues ningún otro elemento de juicio aportó para desvirtuar la paternidad legítima del causante Leovigildo Rodríguez Alaguna».

Que en su sentir, en el trámite del proceso de impugnación de la paternidad «se aplicó una norma que no está vigente, artículo 121 del Código General del Proceso, sobre el término para resolver la segunda instancia, y se procedió a dictar sentencia sin que se practicara la prueba científica requerida para establecer la paternidad (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y en consecuencia pidió que se revoque la decisión cuestionada y se decrete la nulidad de todo lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de noviembre de 2015, la Sala Civil de Casación, avocó conocimiento, vinculó al presente trámite a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, a quienes ordenó notificarles de la presente acción constitucional por el medio más expedito para que ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria del Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, informó que el expediente cuestionado había sido enviado a los juzgados de descongestión desde el 16 de septiembre de 2013.

La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente. Por sentencia del 19 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que la determinación que se adoptó «no puede calificarse de arbitraria o de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de las normas que gobiernan el asunto y se emitió siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia», y resaltó que tampoco se atendió el principio de subsidiariedad, dado que «el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia proferida por el ad quem», como era el recurso extraordinario de casación. III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que lo solicitado con la acción de tutela es que «se haga efectivo el derecho fundamental al debido proceso ya que no se cumplió el procedimiento regulado por la legislación vigente al momento del fallo, y que de manera caprichosa el Tribunal optó por imprimirle un procedimiento diferente a la demanda (…), pues a todas luces el artículo 121 del Código General del Proceso no se encontraba vigente, de manera que la ley procesal al momento de admitir la apelación era el Código de Procedimiento Civil, (…)».

IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

En el caso bajo examen, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, estimó que si bien la demandada en el proceso de impugnación de paternidad fue renuente a practicarse la prueba de ADN, constituyendo dicha conducta un indicio grave en su contra, la misma no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues el señor Hermán Gabriel Rodríguez Rojas tampoco cumplió «con la carga probatoria impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no desvirtuó la paternidad legítima del causante Leovigildo Rodríguez Alaguna en relación con Elizabeth Rodríguez Rojas».

Al respecto, considera la Sala que la decisión del Tribunal estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de la norma que gobernaba el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, se observa que el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2015. Sin embargo, tal como lo anotó la Sala de Casación Civil no interpuso el recurso de casación, es decir que «tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia proferida por el ad quem», pues era procedente dicho recurso conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al recaer la decisión sobre el estado civil de la parte demandada.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del peticionario agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso mencionado. Así las cosas, vale la pena recordar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por todo lo anterior, es imperioso confirmar la decisión materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10