CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7767-2015 Radicación n.° 40304 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los ciudadanos ADALBERTO RAFAEL ROMERO CASTILLO, ALBERTO JOSÉ LORDUY VILORIA, ALCIBÍADES RODRÍGUEZ GÓMEZ, ALEJANDRO BERRIO MERCADO, ÁLVARO LUIS POMARES DE LA ROSA, ÁLVARO MANUEL VILLAMIZAR MOLINA, ÁLVARO MIGUEL COTERA SIERRA, ÁLVARO RAÚL JIMÉNEZ MENDOZA, ANTONIO CARLOS HERNÁNDEZ SANTIS, ARMANDO A. ACOSTA LUCAS, BESSY OMARIS PORRAS PÉREZ, CARLOS ALFONSO FIGUEROA PIÑA, CARLOS ENRIQUE ALCORRO VILLAMIL, CARMELO RAMÓN ARGEL ÁLVAREZ, ARMEN REGINA MIER VILLADIEGO, CELIA CASTRO JULIO, DAIRO DE JESÚS OROZCO VILORIA, DANIEL ENRIQUE TERÁN MURILLO, EDGAR HERNANDO RIVERA CASTILLA, EDGAR VERGARA MARTÍNEZ, ERASMO CESAR ÁLVAREZ VILLALBA, FERNANDO ANTONIO ARRIETA MARTÍNEZ, FRANCISCO LUIS CALAO VILLALBA, FREDY ANTONIO BARRETO DÍAZ, FREDY ENRIQUE HEREDIA ALEAN, FULGENCIO ANTONIO PÉREZ ARROYO, GLADYS ESTHER ATENCIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ECHAVARRÍA SALAZAR, GUSTAVO JOSÉ ATENCIA CANCHILA, HILARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, HILDA GRACIELA RODRÍGUEZ ACOSTA, HUBER JOSÉ PERALTA PALENCIA, HUGO FERNANDO MEZA ESCOBAR, IGNACIO GARAY MONTERROZA, JAIRO MANUEL MORALES BELTRÁN, JAIRO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, JHONNY DAVID HERNÁNDEZ ARIAS, JORGE ELIESER SANTOS TOVAR, JORGE FARID MESA ACOSTA, JORGE LUIS JARABA MONTERROZA, JORGE LUIS ORTEGA TATIS, JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ LOBO, JOSÉ RAFAEL PINEDA JUEZ, JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LOBO, LUIS JHON HERNÁNDEZ MONTES, LUIS OVIDIO MARTÍNEZ HERAZO, LUZ MARINA VERGARA CHÁVEZ, MANUEL ATENCIA SOLANO, MANUEL DE JESÚS ARRIETA ROSALES, MARÍA FALON MOLINA, MARIO NEL PINEDA BALDOVINO, MARIO REINA, MIGUEL FRANCISCO CASTILLA DÍAZ, NEFTALÍ DÍAZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE GUEVARA A., ORLANDO DE J. CORRALES CASTILLO, ORLANDO JOSÉ EALO PÉREZ, ORLANDO LORDUY MARTÍNEZ, OSWALDO SEGUNDO GAMBOA ORTEGA, PEDRO CLAVER MERCADO BABILONIA, RAFAEL ENRIQUE MONTERROZA NARVÁEZ, RAFAEL HUMBERTO ALVIS GAMARRA, RAFAEL NAIZIR, REINALDO DEL CRISTO BELEÑO QUIROZ, RICAURTE MIGUEL TEJADA SIERRA, ROGELIO DEL C. GARCÍA FUENTES, RUBÉN DARÍO LUNA PATRÓN, RUTH MARÍA MONTES PÉREZ, SEGUNDO DEL CRISTO MENDOZA BARRETO, TERCERO ARRIETA HERNÁNDEZ, TOBÍAS OLIVEROS MARTÍNEZ, WILFREDO VILLARREAL RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los arriba señalados, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la libertad de Asociación Sindical, al Trabajo en condiciones dignas y justas y a la movilidad salarial, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijeron los accionantes que estuvieron y están actualmente vinculados a la entidad ELECTRICARIBE S.A., mediante contratos laborales que se rigen por convenciones colectivas y acuerdos de trabajo convencionales que regulan los aspectos económicos de la relación laboral y de los cuales se han beneficiado; que el 5 de mayo de 2006 se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena una reunión entre los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A., el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, la Subdirectiva Sucre de este mismo sindicato y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y Entidades de Servicio Público y Oficiales, FENANSITRAP, quienes suscribieron un acuerdo que contiene incrementos salariales para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondientes al IPC de las tablas salariales del año anterior menos un punto, para el primero de los años citados y menos 0,5 puntos en los siguientes; que los accionantes están clasificados como «CONVENCIONADOS», y «CORPORATIVOS», pertenecen a la primera de las anteriores clasificaciones, y son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. y SINTRAELECOL Sucre.
Agregaron que la entidad ELECTRICARIBE S.A. ha incurrido en actos discriminatorios contra los afiliados al sindicato, tales como, la mencionada clasificación entre «CONVENCIONADOS» y «CORPORATIVOS», teniendo como CONVENCIONADOS a los afiliados A SINTRAELECOL y como corporativos a los que renunciaron al sindicato y a los beneficiarios convencionales; incremento salarial por el periodo 2006-2010, sin tener en cuenta los acuerdos convencionales; beneficios a los trabajadores denominados corporativos, como primas e incrementos salariales de los que no gozan los convencionados, desincentivando la pertenencia al sindicato; e inclusión de cláusulas contractuales que contemplan la renuncia explícita de los beneficiarios convencionales; que de acuerdo con el recorrido histórico de las negociaciones colectivas, siempre se les incrementó el salario por debajo del IPC contrariando la jurisprudencia constitucional, lo que ha limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos.
Señalaron que el 17 de enero de 2008, presentaron individualmente derechos de petición para la nivelación de los incrementos con el IPC, así como el pago por periodos quincenales, y exigieron la inaplicación del acuerdo laboral del 5 de mayo de 2006; que como no recibieron respuesta a estos pedidos, en diciembre de 2009 instauraron demandas ordinarias laborales, que fueron repartidas a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la declaración de ilegalidad, ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo laboral del 5 de mayo de 2006 suscrito entre SINTRAELECOL Subdirectiva Sucre y ELECTRICARIBE S.A., en lo relacionado con el incremento salarial; que en los procesos radicados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo se accedió a las pretensiones de los demandantes, y en los procesos adelantados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo se absolvió a la demandada, por considerar el despacho que no había normatividad que obligara al incremento de los salarios superiores al mínimo, de acuerdo con el IPC; que todos los pronunciamientos judiciales mencionados fueron apelados y conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante fallos del 30 de noviembre de 2011 revocaron los que habían favorecido a los trabajadores y confirmaron los que absolvieron a la entidad demandada.
Adujeron que todos los procesos ya fueron fallados en la segunda instancia, y los últimos pronunciamientos se hicieron en enero de 2013, con lo que quedó agotada la vía ordinaria y por ello insisten ahora en sede constitucional. Argumentaron finalmente que las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad constituyen vía de hecho porque desconocieron el precedente señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
Pidieron que se les amparen los derechos constitucionales que ahora reclaman, y se ordene el acatamiento de las decisiones de la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 d 2003 y C-931 de 2004; que por lo anterior, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que se ordene el reconocimiento y pago a favor de los accionantes, los salarios adeudados por los años 2007 a 2010 y siguientes, como consecuencia de la diferencia entre los ajustes salariales otorgados y los que corresponderían teniendo en cuenta el IPC; finalmente, que se efectúe la reliquidación de tales salarios.
Por auto de fecha 5 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dio respuesta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para informar que los fallos a que se refiere la acción se fundaron en las normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes, motivadas suficientemente, y no se dio vulneración de los derechos de los actores.
Alegó además que esta acción no cumple con el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretenden los accionantes (74 en total), que en sede constitucional se revoquen las providencias dictadas en los procesos ordinarios mencionados, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por los que, en segunda instancia, el Tribunal absolvió a la entidad demandada.
Sin embargo, la presente acción resulta improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, respecto de los dos casos puntuales señalados en la misma y por ausencia de prueba en los demás, como pasa a verse: En primer lugar, atacan los interesados las sentencias de fecha 30 de noviembre de 2011, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en los procesos ordinarios laborales adelantados por Pedro Claver Mercado Babilonia y Juan José Jiménez Hernández, por las cuales se revocaron las que dictó en primer grado el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 22 de junio de ese mismo año. El ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, como se dijo, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2011, es decir, después de 42 meses desde la notificación de tales pronunciamientos, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En segundo lugar, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclaman los otros 72 accionantes, con ningún elemento probatorio que pueda ilustrar las razones por las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo les vulneró su derechos fundamentales, pues no presentaron ningún elemento que informara sobre las mismas, ni aportaron copias de las providencia cuestionadas, objeto de su inconformidad.
En ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvo el ente judicial accionado para resolver como lo hizo, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundó el Tribunal accionado, su decisión, máxime que, como se dijo, la mismo accionante ninguna información suministró al respecto.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12