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STL7763-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7763-2014 Radicación n.° 54049 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ALFONSO MEDINA DOMÍNGUEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES OSCAR ALFONSO MEDINA DOMÍNGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, VIDA DIGNA, IGUALDAD, INTIMIDAD, DEBIDO PROCESO y a la FAMILIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al negar la solicitud de aprobación del principio de oportunidad. En lo que interesa a la impugnación, refiere que fue capturado el 5 de septiembre de 2011 por orden de la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, fecha desde el cual se encuentra privado de la libertad.

Indica que le efectuaron interrogatorio, donde se comprometió a dar los pormenores de los hechos investigados y a rendir testimonio contra los «delatados». En razón de la colaboración que brindó, se emitieron órdenes de captura contra Segundo Alirio Abril Gerena, Jimmy Ovidio Carvajal y Oscar Giovanny Cortez Poveda. Como consecuencia de ello, la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá solicitó a la Fiscalía Delegada de Tunja la resolución de aprobación del principio de oportunidad.

Una vez fue autorizado, se elevó la petición en tal sentido, solicitud ante el Juez de Garantías, autoridad que lo negó por cuanto las personas contra quien iba a declarar ya habían sido condenadas. Señala que se presentó solicitud ante el Fiscal General de la Nación, quien resolvió negarla al considerar que el accionante no había delatado a ninguna organización criminal.

Con dicha decisión, considera se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto lo « deja a merced del juez de conocimiento». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Fiscalía General de la Nación otorgar a su favor el principio de oportunidad por haber colaborado de forma eficaz y delatar a las personas que participaron en el homicidio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, dispuso remitir copia del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá (Reparto) con el fin que conociera la petición de amparo, en lo que atañe a la censura dirigida contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá. La Fiscalía General de la Nación, solicitó se denegara el amparo pretendido.

Adujo que el artículo 250 la Constitución Política le impone la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; no es posible suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Aduce que en el caso no se configuraron las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1312 de 2009, porque según los elementos materiales probatorios se concluyó que la información suministrada por el accionante no permitió evitar, que el delito por el que estaba siendo investigado, no continuara ejecutándose o que se realizaran otros, y además, no suministró información eficaz para la desarticulación de una banda de delincuencia organizada.

Si bien el accionante se comprometió a servir como testigo contra quienes participaron en el delito, como los investigados aceptaron los cargos luego de efectuarse su captura, no se daban los presupuestos para beneficiar al accionante con el principio de oportunidad, tal y como lo dispuso el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 3837 del 21 de octubre de 2013.

La Fiscal Veintiséis Seccional del Circuito de Chiquinquirá se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indica que su actuar ha estado ajustado a derecho y se han observado los procedimientos establecidos. Respecto de la aplicación del principio de oportunidad, señala que se han observado las normas vigentes y, su aplicación es una potestad reglada que debe estar acorde con lo preceptuado en la norma y en concordancia con los principios constitucionales de ponderación y proporcionalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que: «la decisión frente a la cual el gestor enfila su reclamo está guiada por criterios que no ofrecen reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el Fiscal General de la Nación coligió que la aplicación del principio de oportunidad pedido por el accionante no se enmarcaba dentro de la causal por él invocada».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso que aceptó la propuesta de la Fiscalía de colaborar e involucrar a las personas que cometieron el delito porque a cambio de ello le ofrecieron la aplicación del principio de oportunidad; sin embargo, después de colaborar eficazmente, tal beneficio le fue negado.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia, se amparen los derechos fundamentales y, consecuentemente, se otorgue el principio de oportunidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Fiscal General de la Nación, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el accionado luego de valorar el acervo probatorio, actuó dentro del marco normativo que regula el principio de oportunidad.

Adviértase como el accionado luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, encontró que no se estaba frente al accionar de una banda de delincuencia organizada, en tanto únicamente se refirió a la comisión de una conducta punible, y con la aplicación de dicho beneficio, tampoco se lograría «evitar que se cometan otras conductas delictivas en el futuro».

Así mismo, consideró que «dos de los sujetos delatados celebraron preacuerdo con la Fiscalía y se encuentran condenados, por lo que respecto de ellos no podría el postulado servir como testigo de cargo. Por otra parte, si bien es cierto que aún está pendiente por judicializar una de las personas referidas por OSCAR ALFONSO MEDINA DOMINGUEZ, como se advirtió anteriormente, no está aún desvirtuada la presunción de inocencia del postulado, por cuanto sus declaraciones pretenden demostrar que no es responsable por los delitos que se le imputan».

De lo anterior, se tiene que el Fiscal General de la Nación al emitir la Resolución No. 03837 de 21 de octubre de 2013, por medio de la cual dispuso no aplicar el principio de oportunidad a favor del accionante y, ordenó a la « Fiscalía Veintiséis Seccional de Tunja» continuar con la acción penal, itérase, apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas.

De ahí, concluyó que el accionante no era beneficiario del principio de oportunidad, al encontrar que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1312 de 2009, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de negar al accionante la aplicación del principio de oportunidad, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido arbitraria o caprichosa, ni tampoco está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2