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STL7762-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63394 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7762-2021 Radicación n.º 63394 Acta n.º 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, IVÁN VALENCIA GARCÍA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, ROBIRIO ANTONIO ZAPATA, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, RAMÓN QUINTERO DÍAZ, JHON JAMES HENAO ALZATE, OTONIEL LÓPEZ RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, HÉCTOR DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA y LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, mediante apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, y de trabajo en condiciones de dignidad y justicia. Para respaldar su solicitud, relatan que el señor Diego Tamayo Serna y la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP –CHEC celebraron un contrato de «administración delegada», según el cual, «el primero vincula personal al servicio del segundo para que, de forma subordinada, personal, continua e ininterrumpida, desarrolle actividades indispensables para la generación de la energía eléctrica».

Agregan que, en virtud de lo anterior se vincularon laboralmente, suscribiendo contrato en algunos casos, y en otros no, algunos de los cuales fueron entregados por «el intermediario» Tamayo Serna, y reposan en el expediente. Refieren que ejercieron el derecho fundamental de asociación sindical, al afiliarse al Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios -Sindiredes, y fundar la Subdirectiva Seccional Chinchiná, hecho que, en su sentir, conllevó al despido unilateral.

Por lo anterior, los tutelantes instauraron proceso especial de fuero sindical contra Diego Tamayo Serna y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P -CHEC, a fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 9 de octubre de 2020 declaró que los demandantes, excepto el señor Iván Valencia García, estaban amparados por la garantía de fuero sindical, y absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. En fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia, al estimar que los demandantes, salvo el señor Iván Valencia García, están amparados por fuero sindical, y que para el caso de los trabajadores accionantes vinculados a término fijo, operó uno de los modos genéricos de terminación de sus contratos de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, de suerte que «no se precisaba la autorización judicial para su finiquito en virtud del fuero sindical en proceso especial, como quiera que dichos contratos se dieron por terminados por parte del empleador al fenecer el plazo pactado para tales efectos con el lleno de las formalidades de Ley».

Alegan los accionantes que la sentencia del juez colegiado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 35 del CST al desconocer que el señor Diego Tamayo Serna obró como simple intermediario en la contratación de los trabajadores, «quienes desarrollaron labores de carácter permanente al servicio de la CHEC y necesarias para el desarrollo de las actividades propias de la generación de energía, uno de los principales negocios de explotación comercial de la prestadora de servicios públicos»; y en defecto fáctico «por falta de valoración de todas y cada una de las pruebas que demuestran la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido vigentes» con la empresa demandada.

Afirman que los jueces que resolvieron el proceso especial de Fuero Sindical ignoraron que en aquellos «escasos eventos» en los que había contratos de trabajo escrito, se hicieron prorrogas por días, en contravía de lo establecido por el artículo 46 del CST, y que estos se encontraban renovados y por tanto vigentes, en el momento en que fueron despedidos.

Aducen que el verdadero empleador fue la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, por «la necesidad de permanencia del trabajo», ratificada por los testigos; porque el trabajo se realizó en los bienes inmuebles o terrenos de propiedad de la demandada, con las herramientas que esta les suministraba en forma directa o que le autorizaba comprar al «administrador delegado»; todas las tareas que realizaban los trabajadores fueron programadas, coordinadas, vigiladas y controladas en forma directa por los trabajadores de la citada empresa encargados de realizarlas; el señor Tamayo Serna no tenía ninguna facultad para decidir quién hacía o en qué forma el trabajo que desarrollaban diariamente; y porque la nómina era cancelada por dicho señor, previo aval y firma de la interventora delegada por la empresa.

Indican que el razonamiento del Tribunal, según el cual al sustentar el recurso de apelación se faltó supuestamente, al principio de congruencia, es equivocado, por cuanto: […] se trata de un proceso especial de fuero sindical, y que de haber existido tal falencia -que no es así, si se leen detenidamente las pretensiones, en las cuales se incluye la posibilidad de fallar ultra y extra petita- la Señora Juez tenía la posibilidad y el deber de fallar conforme a lo probado y claramente demostrado en el trámite de la Acción Especial de Reintegro, en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y con mayor razón, en aplicación de la misma consideración hecha por el Tribunal Superior de Manizales en su página 18 al Señalar que, con base en algunas jurisprudencia, se concluye que “…en el proceso especial de fuero sindical era procedente examinar la existencia de la relación laboral…”.

Refieren que el Tribunal convocado en su decisión se abstuvo de analizar la realidad sustancial en la cual los demandantes prestaron sus servicios personales y subordinados; y solicitan se aplique el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4470-2020 y su decisión de instancia, «cuyos argumentos, son aplicables en este caso, por existir coincidencias sustanciales en la forma de contratar, tratar y despedir a sus trabajadores sindicalizados».

Con base en lo anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020. Mediante proveído de 10 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado rinde informe de las actuaciones del proceso y detalla, en síntesis, lo concluido por esa colegiatura en la sentencia acusada, y solicitó negar la presente acción de tutela «por no provenir de esta Sala vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remite el enlace del expediente digital radicado 2019-222, y manifiesta que frente a los hechos de la acción de tutela no hacía pronunciamiento alguno, ya que se atenía a las decisiones tomadas dentro del proceso.

La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S. A. ESP, a través de su apoderado, frente a algunos de los hechos de la acción de tutela, denominados como acciones y omisiones, indica que son idénticos o similares a los esbozados en la demanda que cursó en el proceso judicial, y sobre los cuales ya hubo materia de discusión, por lo se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los mismos; sobre los demás, dice que eran apreciaciones subjetivas realizadas por la apoderada de los accionantes en relación con el proceso judicial, o que no eran hechos.

Refiere, entre otras cosas, que los derechos fundamentales que consideran vulnerados los accionantes en tutela, no son achacables en ninguna medida a dicha empresa; que no existe fundamento para considerar que las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal convocado, «han incurrido en la vulneración de los derechos invocados, ignorando el derecho de asociación sindical, he incidiendo en el ejercicio de vías de hecho que pudieren tipificarse de modo que la presente acción de tutela resultara procedente»; y que, el aspecto medular en que se fundamentó el proceso especial del fuero sindical, y ahora se cimienta la acción constitucional, lo constituye la «equivocada» afirmación de los demandantes, de que fueron despedidos por el contratista Diego Tamayo Serna, y no que operó la terminación legal del contrato en los vínculos pactados a término fijo.

El Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos domiciliarios -REDES, coadyuva la solicitud de protección constitucional pedida por los trabajadores tutelantes, y solicita revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso especial. El accionante remite copia de la sentencia censurada y del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, del 9 de diciembre de 2020, en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, de fecha 9 de octubre del mismo año, que no accedió a las pretensiones del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por los tutelantes en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Diego Tamayo Serna, ello por cuanto consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al desconocer que el señor Tamayo Serna obró como simple intermediario en la contratación de los trabajadores, y por falta de valoración de todas las pruebas que demuestran la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido vigentes con la empresa demandada.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por los accionantes.

Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, luego de precisar los antecedentes relevantes del caso, expuso que el problema jurídico del proceso especial promovido por los accionantes, se circunscribía a: (i) determinar si la sentencia de primera instancia estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, con relación a quien fue el verdadero empleador de los demandantes;

(ii) en caso positivo, establecer si dentro de un proceso especial de fuero sindical, se puede definir el verdadero empleador de los trabajadores y la modalidad de contrato, bajo la declaratoria de un contrato realidad; (iii) superado lo anterior, «y si a ello hubiere lugar», identificar si respecto al verdadero empleador, los integrantes del extremo actor tienen fuero sindical con base en la legislación vigente, y si aquel debía solicitar el permiso previsto por el artículo 113 del Estatuto Procesal del Trabajo; y (iv) en caso positivo, establecer si los demandantes tienen derecho al reintegro en los términos solicitados en la demanda.

En tal medida, analizó el primer punto, resolviéndolo en forma afirmativa, al concluir que los motivos de apelación esbozados por la apoderada de los demandantes incurrieron en una evidente falta de congruencia (artículo 281 del Código General del Proceso), toda vez que en ningún momento fue procurada la declaratoria de un contrato realidad con la CHEC S.A. ESP, y menos la modificación de contratos a término fijo a indefinido, sino la aplicación de la figura de la solidaridad reglada en el artículo 34 del CST con el fin de materializar de manera efectiva el reintegro y el pago de los emolumentos económicos deprecados.

Así puntualizó el Tribunal: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código General de Proceso, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, no puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que, en principio, le señaló el juez laboral de primer grado, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el caso concreto, en esencia, pretenden los actores que merced a un despido sin justa causa comprobado y sin autorización previa del juez laboral, se declare que los mismos fueron ineficaces, debiendo ser reintegrados en las mismas o mejores condiciones laborales, que tenían en el momento de su desvinculación. En consecuencia, solicitan que se condene en forma solidaria a la CHEC S.A. E.S.P. y al señor Diego Tamayo Serna a (i) reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando el día de su despido o a uno de igual o superior categoría, con las mismas o mejores condiciones de trabajo que tenían en ese momento, (ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y los demás derechos legales y extralegales inherentes al contrato de trabajo, dejados de recibir y percibir y, (iii) que sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, pagar el IPC o ajuste de valor; subsidiariamente intereses moratorios (folios 561 a 563).

Del análisis de los hechos en los que se hallan soportadas las pretensiones de la demanda, en asocio con lo expuesto en el fallo confutado, la Sala concluye que los motivos de apelación esbozados por la apoderada de los demandantes incurren en una evidente falta de congruencia (artículo 281 del Código General del Proceso), toda vez que en ningún momento fue procurada la declaratoria de un contrato realidad con la CHEC S.A. E.S.P., y menos la modificación de contratos a término fijo a indefinido, sino la aplicación de la figura de la solidaridad reglada en el artículo 34 Sustantivo Laboral con el fin de materializar de manera efectiva el reintegro y el pago de los emolumentos económicos deprecados.

Respecto al segundo asunto, precisó que, en casos como estos, el sujeto pasivo de la acción es el empleador, por lo tanto, era claro que en este asunto no estaba en discusión la titularidad del empleador de los accionantes, «sino una discusión adicional tendiente a establecer una eventual responsabilidad solidaria», lo que a su vez, escapa de la ratio decidendi de las sentencias de tutela del 3 de julio de 2013 radicado 32912; y aquella del 24 de abril de 2012, radicado 28540, en las cuales, se concluyó que en el proceso especial de fuero sindical era procedente examinar la existencia de la relación laboral.

Dentro del plenario estaba excluido del debate probatorio, «de acuerdo con la postura procesal de la persona natural demandada», que los trabajadores «enlistados en el numeral 6.8 de la demanda», habían tenido vínculos contractuales laborales con aquel, a través de la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo, vinculaciones que como se acreditó probatoriamente tuvieron solución de continuidad.

Frente al tercer tema, de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, adujo que según el documento de folios 539 y siguientes, Robirio Antonio Zapata, Jhon James Henao Álzate, Juan Camilo Tabares Casas, Ramón Quintero Díaz, Otoniel López Ríos, José Albeiro Sánchez Rivera, Diego Hernando Grajales Grajales, Héctor de Jesús Tangarife Saldarriaga y Luis Alberto López Osorio, hacían parte de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Chinchiná del sindicato REDES, los primeros 5 en calidad de titulares y los demás como suplentes.

Añadió que, según la documental de folio 537, el señor Mauricio Marulanda Quintero fue elegido miembro de la comisión estatutaria de reclamos de dicha organización sindical. Merced a lo descrito, coligió que de acuerdo con las comunicaciones de folios 536 y 537 del plenario, «está por fuera de debate en esta segunda instancia que los demandantes, salvo el señor Iván Valencia García, están amparados por fuero sindical, lo cual, fue declarado por el Juez, sin que haya sido tema de apelación».

Y en cuanto a si los demandantes tienen derecho al reintegro, expresó que, frente a los demandantes vinculados a término fijo, operó uno de los modos genéricos de terminación de sus contratos por expiración del plazo fijo pactado. Al respecto indicó: El contrato de trabajo a término fijo se encuentra dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

Con base en esa normativa, ese tipo contractual tiene una duración determinada en el tiempo, la cual, no puede superar tres años siendo posible renovarlo de manera indefinida. Ahora, respecto de los modos de terminación, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 del código citado, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990. De conformidad con el literal c) de esa norma, una de las formas es cuando se cumple la fecha de expiración fijada por las partes en el mismo.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicado 34142 del 25 de marzo de 2009, reiterada recientemente en las providencias de tutela STL6790-2020, STL310- 2020, STL12528-2019, entre otras, indicó el alcance de la garantía del fuero sindical dentro de un contrato de trabajo a término fijo así: […] Con base en lo anterior, para el caso de los trabajadores accionantes vinculados a término fijo, operó uno de los modos genéricos de terminación de sus contratos por expiración del plazo fijo pactado (específicamente el día 21 de diciembre de 2018, salvo para el señor Robirio Antonio Zapata el día 16 del mismo mes año), en consecuencia, lo ocurrido a aquellos no puede subsumirse como un caso de “despidos, mediante el uso inadecuado de una figura denominada -no prorroga- de los contratos de trabajo”.

En ese norte, no se precisaba la autorización judicial para su finiquito en virtud del fuero sindical en proceso especial, como quiera que dichos contratos se dieron por terminados por parte del empleador al fenecer el plazo pactado para tales efectos con el lleno de las formalidades de Ley. De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas dentro del proceso.

De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, IVÁN VALENCIA GARCÍA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, ROBIRIO ANTONIO ZAPATA, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, RAMÓN QUINTERO DÍAZ, JHON JAMES HENAO ALZATE, OTONIEL LÓPEZ RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, HÉCTOR DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA y LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, mediante apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00