Radicación n.° 63104 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7760-2021 Radicación n.° 63104 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada. I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que mediante Resolución N° PAP47382 de 7 de abril de 2011, la UGPP negó al señor Bula Merlano el reconocimiento de pensión de vejez. 2.
Que el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, radicada bajo el número 2013-00056-00 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual, en sentencia del 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad de traslado al RAIS realizado por el demandante a través del Fondo de Pensiones y Cesantías ING. 3.
Que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería, el 17 de octubre de 2018 (sic). 4. Que el 23 de noviembre de 2018, el señor Bula Merlano, radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la AFP PROTECCIÓN, antes, Fondo de Pensiones y Cesantías ING, a lo que dicha entidad respondió que no era procedente la misma en tanto no se allegó el fallo en el cual se ordenó la nulidad de la afiliación, por lo que se ratificó la solicitud el 18 de enero de 2019. 5.
Que, “ entre tanto ”, mediante escrito del 7 de junio de 2019, el señor Bula Merlano presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la UGPP, la cual fue negada por dicha entidad bajo el argumento de que no era posible acceder a la petición « hasta tanto ING PROTECCIÓN efectúe el cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería de fecha 17 de octubre de 2018 y en consecuencia disponga la devolución de los aportes respectivos». 6.
Que en Resolución RDP 034336 del 15 de noviembre de 2019, la UGPP negó la pensión de vejez, afirmando que no era posible atender la solicitud hasta tanto ING Protección efectuara el cumplimiento del fallo de fecha 17 de octubre de 2018 (sic), por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose la primera de manera negativa el 15 de noviembre de 2019. 7.
Que ante tal situación el accionante, el 5 de febrero de 2020, radicó a través de su apoderado un PQR pensional ante la UGPP, aportando la novedad de “ solicitud de anulación de la afiliación reportada el 02 de mayo de 2019 por la AFP PROTECCIÓN AL SIAFP (Sistema de información de los Afiliados a los fondos de pensión) ”, sin embargo la UGPP en Resolución RDP 3495 del 7 de febrero de 2020, desató el recurso de apelación, confirmando la resolución atacada, sin hacer referencia al escrito del 5 de febrero de 2020, ni a la novedad de anulación de afiliación reportada por la AFP Protección el 2 de mayo de 2019. 8.
Que posterior a una sentencia de tutela y a la presentación de incidente de desacato en su contra, ante la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia de nulidad de la afiliación, la AFP Protección emitió comunicación el 11 de febrero de 2020, en donde manifestaron que se procedió a dicha anulación y que se encontraba en proceso de traslado de los aportes. 9.
Que el señor Bula Merlano, el 27 de febrero de 2020 remitió pronunciamiento sobre la comunicación emitida por la AFP el 11 de febrero de esa anualidad, a la cual, dicha entidad, el 17 de marzo siguiente respondió que, dando cumplimiento a la sentencia se realizó el proceso de anulación de la vigencia de la afiliación del accionante, no obstante “por error involuntario procedimos con el pago de aportes a Colpensiones y no a la UGPP (…)», por lo cual solicitaron a Colpensiones el reembolso de dichos pagos, para proceder al envió a la UGPP. 10.
Que en consideración a lo argumentado por Protección, el 26 de mayo de 2020 el señor Bula, presentó solicitud de reapetura o nuevo estudio de solicitud de pensión de vejez ante la UGPP, sin embargo, nuevamente fue negada el 27 de octubre de 2020, sosteniéndose que, para el reconocimiento pensional solicitado, se requería el traslado de los aportes realizados a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a esa unidad, lo cual no ha sucedido. 11.
Que el accionante solicitó acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a fin de que se revisaran las actuaciones y omisiones de la UGPP, AFP Protección S. A. y Colpensiones, en el estudio de la solicitud pensional del señor Bula y, de ser necesario, se emitieran las sanciones a que hubiere lugar. 12.
Que el 25 de enero de 2021, los asesores de Colpensiones le informaron que el 11 de septiembre de 2020 se registró el pago relacionado en la Resolución 2020F02937 por valor de $1.353.537 y remitido el 14 de septiembre de 2020, cumpliendo lo pedido por la AFP Protección al respecto, siendo evidente que esta entidad desde el mes de septiembre de 2020 tiene en su poder los aportes que debe trasladar a la UGPP. 13.
Que el 1 de febrero siguiente, se radicó ante la AFP, una solicitud de traslado de aportes a la UGPP, resaltando el negligente actuar de esa administradora, aportando el reporte de semanas expedido por Colpensiones y su historia clínica, a lo cual dicha entidad el 2 de marzo del año en curso, mediante correo electrónico informó que se encontraba « a la espera de la solución a una inconsistencia presentada por parte de Colpensiones en el archivo plano con el cual se generó el pago ». 14.
Que a la fecha de presentación de la tutela, la AFP Protección no ha notificado al señor Álvaro Bula la solución del supuesto inconveniente que se presentó con Colpensiones respecto al traslado de los aportes a la UGPP. 15. Que a pesar de que la Procuraduría General de la Nación ni la Defensoría del Pueblo confirmaron el recibido de la solicitud de acompañamiento, se desconoce si al interior de dichas entidades existió alguna gestión al respecto, en qué consistió esta, y a qué conclusiones llegaron. 16.
Que el señor Bula es merecedor de la pensión de vejez establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cumplir con los requisitos establecidos para ellos, siendo la norma aplicable a su caso por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 17. Que el accionante es una persona diagnosticada con Psoriasis, enfermedad inflamatoria de la próstata y dermatitis.
Por lo que a través de la vía preferente solicita el petente se: ORDENE a la UGPP que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas notifique el acto administrativo mediante el cual reconozca transitoriamente la pensión de vejez a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO, y además la incluya en nómina para el pago con su respectivo retroactivo a partir del 10 de julio de 2011, hasta tanto estudie y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional al momento en que dicha entidad verifique que PROTECCIÓN S.A. trasladó los aportes a pensión que se encuentren en esa administradora a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO y en especial los cotizados a CAJANAL.
Que por lo tanto, se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a trasladar a la UGPP los aportes a pensión que se encuentran en esa administradora a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO y en especial los cotizados a CAJANAL. (Mayúsculas dentro del texto) En auto del 7 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
Dicha autoridad emitió fallo el 23 de abril de 2021, el cual fue impugnado por el accionante ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el cual, en proveído del 6 de mayo de 2021 ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación, pues consideró que «teniendo en cuenta que lo pretendido por el tutelista, es, entre otras, el acatamiento de lo proveído y, que en su sentir, si bien la accionada ha realizado trámites tendientes a cumplir, advierte que aún no ha efectuado el respectivo traslado de los aportes solicitados.
Luego, entonces, podría suscitarse una eventual controversia entre la decisión de la Sala y lo argüido por la entidad accionada (…)». Una vez sometida a reparto la acción constitucional, correspondió por reparto al suscrito magistrado, quien, mediante auto del 12 de mayo de la presente anualidad dispuso la devolución del expediente al Tribunal remitente, en consideración a que no hubo pronunciamiento respecto a la validez o no de la actuación surtida al interior de la acción de tutela radicada bajo el n° 00110-2021, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. Fue así que en decisión del 27 de mayo de 2021, que el Tribunal declaró la nulidad del fallo de fecha 23 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y remitió nuevamente el expediente a esta Corte, siendo admitida la acción constitucional mediante auto del 9 de junio de 2021, ordenándose correr el traslado respectivo a las entidades accionada, vinculándose al trámite a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Salud, Defensoría del Pueblo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2013-00056-00 adelantado por el aquí accionante contra la UGPP y el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, para que, si a bien lo tienen, se pronunciaran sobre la presente petición constitucional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se limitó a aportar prueba de las notificaciones realizadas a las partes dentro del proceso ordinario laboral 23001310500220130005600, de la acción de tutela de la referencia y, el enlace digital del expediente de dicho proceso. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., informó que el señor Álvaro Bula Merlano presentó cotizaciones al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S. A., los cuales por un error involuntario de parte de dicha administradora al anular su afiliación fueron trasladados hacia Colpensiones.
Por lo que, teniendo en cuenta el error detectado, se realizó a Colpensiones el cobro de los aportes, los cuales ya fueron pagados, sin embargo, «se presentó una inconsistencia en la historia laboral reportada que ha impedido que pueda realizarse el nuevo traslado hacia la UGPP », que no obstante, Protección S. A., se encuentra a la espera de la corrección que se realice para la reconstrucción de la historia laboral del actor y el correcto traslado a la UGPP lo cual se efectuará en la mayor brevedad posible, «tal y como se informó al accionante en respuesta su derecho de petición del pasado 17 de junio de 2021 ».
Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, adujo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como las que ahora se realizan y en tal sentido, la presente acción es abiertamente improcedente, máxime si se tenía en cuenta que se utiliza como un mecanismo transitorio sin que se demuestre haber hecho uso de las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos proferido por dicha Unidad en donde se pueda establecer su procedencia. Dijo que tal y como lo manifestó el propio accionante, a la fecha la administradora de fondos de pensiones Protección S. A., no ha allegado a dicha Unidad, el traslado de los aportes pensionales que fueron realizados a la extinta Cajanal del aquí accionante, para proceder a expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, puesto que estimó que no es acertada la afirmación del apoderado del accionante cuando aduce que la Unidad debe solicitar el traslado de los recursos necesarios para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, si hay lugar a ello, sin tener en cuenta que la Unidad debe tramitar cientos de miles de peticiones pensionales como la del aquí accionante.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, informó que, mediante solicitud realizada a dicha entidad por el aportante, se procedió a efectuar el diagnóstico, liquidación y pago de la devolución de aportes, en virtud de aportes efectuados al régimen de prima media por aportes a la pensión por un mayor valor o sin pertenecer al régimen de prima media, a favor del aportante, al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, por el periodo comprendido entre 199605 al 199908, a nombre del señor Álvaro Enrique Bula Merlano, por un valor de $1.353.537.oo, el cual fue cancelado el 11 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo respecto a esa entidad, al considerar que las pretensiones son improcedentes al no cumplir la tutela con los requisitos de procedibilidad; instó además porque se desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», toda vez que se remitió el trámite constitucional a esta Corporación al hacerse extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe.
Precisado lo anterior y a fin de atender la solicitud de protección invocada por el accionante, debe rememorarse que, esta corporación ha reiterado que ante la existencia de dispositivos idóneos donde se puedan revisar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues resulta imperioso que, previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales consideradas trasgredidas y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si (i) es procedente el reconocimiento de la prestación pensional de vejez “ transitoriament e”, hasta tanto se estudie y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y (ii) la AFP Protección S.A., trasgredió los derechos fundamentales del señor Bula Merlano al no dar cumplimiento a la decisión proferida en el proceso ordinario promovido por el accionante contra dicha entidad.
Determinado lo precedente y, en aras de resolver tales planteamientos, se precisa lo siguiente: 1. Del reconocimiento de la prestación pensional de vejez de manera transitoria. Sobre el particular, debe decirse que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico.
La razón de dicha aseveración obedece a que, el accionante tenía a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que el juez natural pudiera manifestarse al respecto, pues como lo establece el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es en esa jurisdicción en la que recae la competencia para decidir los conflictos referidos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y en general a las controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social, por lo que en esas condiciones es indudable que los reproches endilgados a dicho pronunciamiento, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a los funcionarios judiciales.
De manera que, no es a través del escenario constitucional en el que puede resolverse la solicitud de reconocimiento pensional impetrada por el accionante, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para reemplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 2.
Del cumplimiento de la orden emitida dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, hoy PROTECCIÓN S.A mediante la cual se declaró la nulidad de traslado al RAIS. Frente a este particular tópico advierte la Sala que han sido reiteradas las solicitudes del señor Bula Merlano a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de vejez siendo las mismas infructuosas al indicarse al solicitante que « para que proced[a] el estudio de la prestación pensional es necesario que PROTECCIÓN traslade los aportes a esta Unidad ya que como lo indic[ó] en oficio de fecha 05 de agosto de 2020, fueron devueltos por error a COLPENSIONES, y revisado en su totalidad el expediente administrativo no se observan nuevos elementos de juicio que permitan determinar que los aportes fueron trasladados a esta entidad […]».
De cara a lo anterior, se evidencia la trasgresión inminente de las prerrogativas constitucionales del accionante ante la omisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en adelantar el mecanismo idóneo llamado a ser activado a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que a través de este mecanismo excepcional se pretende, y que corresponde al proceso ejecutivo laboral.
Lo dicho obedece a que, pese a que en su reiterados pronunciamientos dicha entidad ha sido enfática en que no puede reconocerse la pensión deprecada por el accionante hasta tanto no se obtengan los aportes que se encuentran en la AFP Protección S. A., la decisión que declaró la nulidad del traslado de fondo de pensiones del señor Bula Merlano y, como consecuencia derivada de ella, el traslado de aportes, se emitió desde el año 2014, sin que dicha orden se haya atendido, recayendo en dicha Unidad la obligación de iniciar el proceso ejecutivo respectivo para la materialización de la orden judicial por cuanto es la legitimada para tal proceder.
En efecto, la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es beneficiario el aquí accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición, máxime si se tiene en cuenta que pertenece al grupo poblacional de los adultos mayores, y además padece quebrantos de salud.
De manera, que no es admisible que después del reconocimiento judicial, deba continuar el tutelante a la espera que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, cuando a quien corresponde ejercer las mismas no lo ha hecho. Conforme con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dispone ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que en un término que no exceda los diez (10) días, una vez notificada la presente providencia, inicie el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral radicado bajo el número 23-0001-31-05-002-2013-0056-01 conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y que originó la presente acción, a fin de que se dé cumplimiento a la orden emitida en dicho trámite y de manera consecuente se obtenga el traslado de las cotizaciones pensionales que se encuentran en poder de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. PROTECCIÓN S. A. a esa Unidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición, invocados por ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que en el término que no exceda los diez (10) días, una vez notificada la presente providencia, inicie el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral radicado bajo el número 23-0001-31-05-002-2013-0056-01 conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y que originó la presente acción a fin de que obtener el cumplimiento de la orden emitida en dicho trámite y de manera consecuente se obtenga el traslado de las cotizaciones pensionales que se encuentran en poder de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. PROTECCIÓN S. A. a esa Unidad.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00