CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7760-2014 Radicación n.° 36618 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMERIO DE JESÚS BARRIENTOS RODRÍGUEZ contra LA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite al cual fue vinculada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor EMERIO DE JESÚS BARRIENTOS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad judicial anotada. Refiere el accionante que mediante Resolución n° 013833 de 2011 el I.S.S. hoy COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que el actor solicitó por el fallecimiento de su compañera permanente MARTHA NELLY LONDOÑO GARCÍA, aduciendo no cumplir con el numero de semanas cotizadas y no haber demostrado la convivencia con la causante.
Informa que por intermedio del apoderado Hermes Robinson Galeano Buenaventura interpuso demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. hoy COLPENSIONES de la cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012-948. Aduce el actor que en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 02 de abril de 2013 no se decretó ni practicó prueba testimonial «fundamental para demostrar la convivencia que tuve con mi compañera permanente y el cual es requisito esencial para hacerme acreedor a dicha pensión» toda vez que ésta no fue solicitada en el escrito de demanda.
Señala el accionante en su relato, que el juez de primera instancia absolvió al I.S.S. hoy COLPENSIONES de las pretensiones invocadas «a pesar de que el abogado solicitó extemporáneamente la práctica de testimonios». Afirma que contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación el cual se basó fundamentalmente en que era deber del juez como director del proceso decretar de oficio la prueba testimonial.
Tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín quien confirmó la decisión de primera instancia. Estima el petente que lo resuelto por la autoridad judicial accionada socava sus derechos fundamentales a acceder a una pensión y al debido proceso, ya que la juez debió decretar oficiosamente la prueba testimonial teniendo en cuenta su deber de hallar la verdad, por lo tanto solicita se deje sin efectos el fallo proferido el pasado 19 de mayo de 2014 por el tribunal accionado y se ordene a la misma sala «recibir la prueba testimonial solicitada dentro del proceso, para así tener certeza de la convivencia que tuvimos el suscrito y la señora Martha Nelly Londoño García y con fundamento a esos testimonios emitir una nueva sentencia».
Mediante auto del 04 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal Superior de Medellín solicitó se declare improcedente la presente acción por no cumplir con el criterio de subsidiariedad pues «no se vislumbra que el accionante haya interpuesto recurso de casación, por lo que no es factible que se utilice esta acción supralegal para subsanar las deficiencias en que incurrió la parte en el trámite procesal».
Finalizó su argumentación señalando que en la decisión atacada no se configuró una vía de hecho, pues ésta « se basó en posiciones jurídicas y precedentes jurisprudenciales, así como en el análisis de la prueba aportada». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aterrizando en el caso sub examine, observa esta sala que el Tribunal al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, encontró que el demandante incumplió con la carga de la prueba, pues no demostró haber convivido con la causante durante los dos años anteriores a su deceso, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 vigente para la época de los hechos.
Lo anterior teniendo en cuenta que en la etapa probatoria del trámite de primera instancia la parte activa no aportó prueba documental alguna encaminada a lograra el convencimiento del juez. Adviértase, además que aunque a folios 47 a 50 del plenario constan declaraciones extra juicio y memorial de la parte demandante en el cual solicita la practica de seis testimonios, tales pruebas no fueron ni aportadas ni solicitadas en término, lo que impidió tenerlas en cuenta al proferir sentencia de fondo, pues de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.» De esta manera observa la Sala que el demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del momento procesal previsto para ello, y es que no existe otro momento para solicitar los medios probatorios que se pretendan hacer valer, si no en la demanda o en su reforma, puesto que hacerlo en forma contraria desconoce el debido proceso, y el principio de preclusión de las etapas procesales.
Así lo ha manifestado esta corporación en antecedentes similares, y de la misma forma lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en sentencia C – 1270 del 2000: «Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.
En materia laboral el artículo 25 del C.P.T. dispone como requisito esencial de la demanda hacer "una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones", y el artículo 31 del mencionado Código señala para el demandado que la oportunidad de solicitar pruebas en la contestación de la demanda.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. Existen adicionalmente otras oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante enmienda la demanda, o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art. 32 del C.P.T.) y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.» Resulta palpable la omisión en la que incurrió el accionante para demostrar la convivencia mínima exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 y hasta el 25 de septiembre de 2013 el demandante solicitó se practicaran pruebas testimoniales y se les diera valor probatorio a dos declaraciones notariales, suceso extemporáneo, máxime si se tiene en cuenta que la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.L. en la cual tuvo lugar el decreto de pruebas, se evacuó el 02 de Abril de 2013, esto es, 5 meses antes de la solicitud del accionante.
No puede entonces argumentar una supuesta violación al debido proceso, pues como se resalta, la parte activa pudo haber solicitado el material probatorio en el escrito de demanda o incluso en el término previsto para reformar la misma. Teniendo en cuenta el comportamiento poco diligente del demandante dentro del proceso que genera esta queja constitucional, no es posible revocar como lo solicita, la sentencia de segunda instancia, ya que como lo admite el accionante en su escrito de tutela «el abogado solicitó extemporáneamente la práctica de testimonios», motivo suficiente para que el Tribunal accionado confirmara la sentencia recurrida, y no resulta nada arbitrario el razonamiento efectuado por el fallador de segunda instancia especialmente cuando éste se soportó en las normas superiores que rigen la materia.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta.
Por tales motivos, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9