CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02287-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL776-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02287-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GLORIA ESPERANZA OSORIO LEMOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Esperanza Osorio Lemos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Departamento del Valle del Cauca – Gobernación del Valle del Cauca, con el que pretendió, entre otras, su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría en la Secretaría de Paz Territorial de ese departamento.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310502120240021000, autoridad que, con proveído de 22 de mayo de esta calenda, notificado el día siguiente, inadmitió la demanda y concedió a la actora el término de cinco días para subsanar las falencias; al no recibirse respuesta, con auto de 7 de junio siguiente, el órgano judicial la rechazó. Inconforme, la actora recurrió la decisión y el 14 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad, la confirmó. La convocante manifestó que su apoderado se enteró de la inadmisión el día en el que vencía el plazo para subsanar, pero que no logró acceder a los estados y «que tampoco le fue posible comunicarse telefónicamente con el Juzgado ya que él se encontraba fuera de la ciudad».
Refirió que el acceso «estaba inhabilitado desde el 12 de mayo de 2024 […] debido a que están migrando del sistema anterior electrónico, y eso ha generado lo (sic) anteriores inconvenientes a todos los usuarios de ese sistema digital». Reprochó que el juzgador de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda, con lo que se violentaron sus derechos fundamentales.
Asimismo, dijo que en el proveído de segunda instancia se presentó un defecto sustancial al apartarse de la jurisprudencia en sentido vertical «frente a la interpretación de la culpabilidad de la víctima como eximente de responsabilidad» (texto original en mayúscula sostenida); además de un defecto fáctico al no convalidar el material probatorio allegado al plenario.
De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que lo pretendido es dejar sin efecto el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual confirmó el rechazo de la demanda y en su lugar, se admita el litigio. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que acatará lo dispuesto en el presente asunto y allegó acceso al expediente digital.
La Juez Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar la improcedencia del amparo; para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite especial de fuero sindical e indicó que lo pretendido por la actora era reabrir un debate meramente legal que ya fue definido, aunado a que no se avizoran vías de hecho judicial o actuaciones arbitrarias.
Remitió link de acceso al líbelo. Finalmente, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por conducto de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó su desvinculación de la tutela, toda vez que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin efecto el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual confirmó el rechazo de la demanda y en su lugar, se admita el litigio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Gloria Esperanza Osorio Lemos, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 14 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 11 de diciembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 14 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó el recurso de alzada interpuesto por la promotora e indicó que la providencia en disenso estaba enlistada como apelable; luego se refirió a los requisitos de forma de la demanda, los cuales están estipulados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, así mismo, trajo a colación el inciso 1 del artículo 28 del mismo estatuto, también modificado por igual Ley, en el que se preceptúa sobre el término para subsanar la demanda.
Luego, el juez de segundo grado señaló que la censura de la recurrente radicaba en la publicidad del auto inadmisorio de la demanda, pues, afirmaba que se presentaron inconvenientes con el acceso a los estados electrónicos en que se notificó dicha decisión. En tal orden, el estrado acusado examinó en el enlace[footnoteRef:1] de la página web de la Rama Judicial, el estado 084 de 23 de mayo de 2024 mediante el cual se notificó el auto interlocutorio de 22 anterior, donde confirmó la trazabilidad de las actuaciones publicadas y resaltó que la providencia fue cargada, sin novedad alguna, el 23 del mismo mes y año a las 7:13:46. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=11993022] De igual forma, el ad quem, mediante auto 431 de 26 de junio hogaño, requirió al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de determinar la ocurrencia de alguna interrupción del servicio de publicaciones procesales del ya citado portal, entre el 23 y el 30 de mayo del 2024.
Señaló el juzgador de segunda instancia que el 11 de julio hogaño la Directora de la Unidad de Transformación Digital e Informática del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó misiva DEAJTDIFO24-721 de 9 de julio del 2024, donde entre otras, indicó que si bien «se presentó un incidente de interrupción del servicio de publicaciones procesales del portal web de la Rama Judicial el 23 de mayo del 2024 a las 8:00AM, la misma duró 10 minutos y 40 segundos, sin que se presentara algún incidente en días posteriores hasta el 30 de mayo del 2024» lo que desvirtúa los argumentos de la parte recurrente, por ende, confirmó el auto atacado.
Y finalmente, el tribunal confutado dijo que la aquí actora, en su alzada, no presentó «argumentos para controvertir una providencia que puede tener falencias cargadas de exceso de ritual manifiesto, atando la competencia del superior, por vía de consonancia al problema de la notificación». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00