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STL776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 776-2014 Radicación N° 52099 Acta N°2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por Etilsa Cueto Medina contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Seguros del Estado y Fonvivienda, trámite al que fueron vinculados Fenavic, Findeter y Corvivienda.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que en el año 2004, le fue otorgado subsidio de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, mediante Resolución Nº 812 del 17 de diciembre de 2004, «proyecto la realidad de mis sueños» iniciado por Fenavip y como gestor Findeter. Afirma que el proyecto de vivienda fue declarado como «siniestrado», y que por tal razón se dirigió a Corvivienda, para que se hiciera efectiva la póliza Nº 0575049444 que amparaba los recursos de los subsidios; que obtuvo como respuesta, que la póliza no se encontraba en esta entidad, y que Seguros del Estado S.A., devolvería a Fonvivienda el dinero a título de indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, «sin que haya solución posible para la realización del proyecto “la realidad de mis sueños”».

Manifiesta que se encuentra pagando junto con otras 60 familias, impuestos y pago de arriendos por más de 10 años, sin que se les permita construir por tratarse de un proyecto de vivienda, lo que le genera graves perjuicios económicos. Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, «tercera edad», mínimo vital en conexidad con vivienda digna, «derecho de los niños, a un ambiente sano y dignidad humana.», y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas, que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a lo solicitado, «para que se adelanten todas las gestiones administrativas dirigidas a garantizar el acceso al subsidio de vivienda.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción tutela, vinculó a Fenavic, Findeter y Corvivienda, y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguros del Estado S.A. manifestó que mediante Resolución Nº 394 del 24 de octubre de 2007, se declaró el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Art. 50 del D. 975 de 2004 vigente para la época, en desarrollo del proyecto «realidad de mis sueños»; que al pasar más de 5 años sin que se presentara avance sobre el proyecto, ni pronunciamiento del oferente para su terminación, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda decidió solicitar el reintegro de los subsidios familiares de vivienda no aplicados; que en tal medida, a través de la comunicación «GIF 4850» del 7 de octubre de 2013, se notificó al beneficiario de la póliza, Fonvivienda, «que se efectuó el reintegro de los subsidios», encontrándose así, a paz y salvo por concepto de pago de indemnización como consecuencia de la afectación del amparo de cumplimiento de la póliza.

Findeter señaló que su labor es la de evaluar y visitar el lugar donde se llevarán a cabo los proyectos de vivienda, que su actuación solo ésta encaminada a emitir un concepto de elegibilidad de acuerdo a la normativa vigente. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y argumentó que en relación con el derecho de petición que aduce la accionante le fue quebrantado, señala que en la base de datos «SIDGMA», suministrada por la coordinadora del grupo interno de trabajo de atención al usuario y archivo, « no registra derecho de petición entre el 1 de noviembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2015 (sic) ».

Corvivienda al dar contestación señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto dio respuesta a los derechos de petición del 28 de agosto de 2012 y el 11 de julio de 2010, que elevaron algunas personas beneficiarias de los subsidios de vivienda. Afirma que todos los retrasos que ha tenido el proyecto dependen de terceros que obstaculizan su objetivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, denegó el amparo deprecado tras advertir que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que la actora elevó petición escrita o verbal ante las entidades accionadas, con el fin de que se le informara el estado del subsidio de vivienda o el pago de la indemnización de perjuicios por haberse declarado «siniestro» el mencionado proyecto, y que por tal razón, la falta de pruebas impide que se ampare el derecho de petición, pues no basta con que se considere vulnerado, sino que debe respaldar su afirmación con elementos de juicio que permitan comprobar lo dicho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las razones expuestas en su escrito inicial, e insistió en el amparo de sus derechos fundamentales dirigido al adelantamiento de las gestiones administrativas para acceder a una vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su derecho de petición de fechas 3 de enero de 2012 y 11 de julio de 2012 y obrantes a folios 25 a 31 del cuaderno de tutela, y solicita se ordene emitir la respuesta de fondo pertinente.

En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.

Pues bien, a folios 25 a 31 del cuaderno principal se encuentran derechos de petición elevados ante Corvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sin sello de recibido, el 11 de julio de 2012 y el 3 de enero de 2012, respectivamente, por parte de «Hermes Barreto Martínez, Juana Barreto Martínez, Alfredo Alvear Medina, Gladys E. Palencia Portala, Gloria C. Jiménez Salgado, Delly Villadiego Villalba, Narlis E. González Salas, Aulalia Simancas de Camargo, Luz Marys Pacheco Cárdenas, Evelin Vásquez Julio, José María Viloria Oviedo e Isabel V. León Buendía.» No obstante lo anterior, se advierte que no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que demuestre fehacientemente que fueron recibidos por parte de las autoridades accionadas, ni mucho menos que dentro de los nombres que figuran como peticionarios se encuentre el de la accionante, de donde se colige que no existe vulneración alguna al derecho fundamental solicitado.

Así las cosas, examinado el punto materia de inconformidad de la actora, surge clara la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que no se observa vulneración de los derechos fundamentales reclamados, como quiera que el pago del subsidio de vivienda, está sometido a un procedimiento previamente reglado, y si adicionalmente, lo que se requiere es el pago de la indemnización por los perjuicios causados al declararse siniestrado el proyecto denominado «la realidad de mis sueños» debe solicitarlo ante las autoridades accionadas, pues si se accediera a ordenar la entrega del mentado subsidio o indemnización como pretende la tutelante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues ello se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 Art 30.

TERCERO. - REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9