Radicación n.° 2021-681 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7758-2021 Radicación n.° 1100102300002021-00681-00 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por JUDITH DANITZA GARCÉS OJEDA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Judith Danitza Garcés Ojeda acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la accionante que, es egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca; que el 9 de abril de esta anualidad radicó mediante el canal electrónico asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de inscripción de tarjeta profesional, radicado bajo el número 7212; que ha transcurrido tiempo suficiente para resolver su petición, como quiera que han pasado tres meses desde que radicó la misma; y que al revisar la página SIRNA, pudo evidenciar como fecha de recibido el 8 de junio de 2021.
Asevera que tal situación afecta sus derechos fundamentales, por cuanto no ha podido ejercer su carrera y de ello se desprende que no ha conseguido trabajo y tampoco se ha podido postular como profesional, porque para ello se requiere la tarjeta profesional correspondiente, además de ser la mayor de cuatro hermanos, su madre es ama de casa y su padre es técnico electricista, por lo que urge comenzar a ejercer su profesión para proveer recursos a su núcleo familiar y descargar a su padre de sus obligaciones como único proveedor de su familia.
Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y como consecuencia de ello: […] se ordene a las accionadas tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional y así mismo, realizar la entrega efectiva. Por auto del 15 de junio de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó no tutelar a esa entidad de la acción tutelar, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por la accionante. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en el caso se adopten.
Que el proceso de trámite de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se sometió a control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de dicho documento idóneo frente al profesional del derecho; que en el caso de la accionante, aquella solicitó su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Arauca, por lo que remitió correo electrónico a dicha universidad solicitando datos completos a favor de la graduada Garcés Ojeda, incluyendo número de actas, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogada.
Asimismo, se requirió a la accionante informando que la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, no ha certificado su título profesional, para continuar con el trámite de expedición de la tarjeta, afirmando que « a la fecha, esta Unidad no ha recibido información de la graduada JUDITH DANITZA GARCÉS OJEDA por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Arauca y dar continuidad al trámite ».
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de emisión de la tarjeta profesional de abogado. En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe concederse, en virtud de la facultad de que reviste el juez constitucional, de emitir fallos extra y ultra petita, como quiera que el derecho de petición no fue invocado por la accionante, y debe ser reconocido, toda vez que dentro de la respuesta otorgada a esta Sala por la accionada, ésta afirma que la accionante no allegó la totalidad de documental a efectos de emitir la tarjeta profesional de abogado, sin embargo, de los documentos arrimados por la tutelante, se evidencia sin asomo de duda que, aquella, atendiendo el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó la documental solicitada, acusando su recibo la convocada, el lunes 3 de mayo del año en curso.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto y se notificó a la peticionaria, situación que el asunto de marras no se evidencia pues si bien desde el 3 de mayo hogaño la accionada tiene en su poder la documental necesaria para pronunciarse sobre la solicitud invocada por la señora Garcés Ojeda, a la fecha de emisión de la presente providencia no lo ha hecho.
Corolario de lo anterior, se dispone ordenar a la accionada Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la señora Judith Garcés el 9 de abril de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora JUDITH DANITZA GARCÉS OJEDA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el 9 de abril de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00