CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63360 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7756-2021 Radicación n.º 63360 Acta extraordinaria n.º 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RICARDO ANTONIO TORRES CARRASCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al no encontrarse incurso en el presente asunto en de la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES RICARDO ANTONIO TORRES CARRASCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A, trámite que cursó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a lo pedido, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en fallo de 26 de febrero de 2021, determinación que se notificó por edicto el 2 de marzo siguiente.
Manifiesta que el 12 de marzo, 5 de abril y 13 de mayo del año que avanza solicitó al ad quem la expedición de copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria; sin embargo, han transcurrido más de tres meses sin obtener respuesta. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expedir la reproducción de la pieza procesal y la constancia que requirió. Mediante auto de 9 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 15 de junio de 2021 expidió las copias solicitadas por el proponente.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la entidad, como quiera que no existe obligación pendiente con el accionante. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indica que el expediente objeto de controversia no ha sido devuelto por parte de su superior.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indica que las pretensiones objeto de la acción constitucional no pueden ser resueltas por esa administradora, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta al Tribunal accionado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expedir copia auténtica del fallo emitido por esa Corporación junto con la constancia de ejecutoria.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…).
Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De manera tal que, cuando las partes solicitan la expedición de copias de piezas procesales y constancias, como ocurre en el sub lite, el juez constitucional debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
Precisado lo anterior y, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte que el 15 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expidió la copia auténtica con constancia de ejecutoria solicitada por el tutelante, documentales que envió al correo suministrado para tales efectos, esto es, claudia.rodriguez.ben@gmail.com.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que si bien transcurrió un tiempo considerable para que la autoridad encausada atendiera su solicitud, lo cierto es que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió los documentos requeridos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00