CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7756-2015 Radicación n.° 59237 Acta 019 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAYRA YAZMÍN PÉREZ ÁVILA contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES MAYRA YAZMÍN PÉREZ ÁVILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Refiere la accionante que concursó para el cargo de docente del Estado en el área de filosofía; que presentó certificaciones laborales que demuestran experiencia desde marzo del 2008 a la fecha; que según el numeral 5.3 del artículo 35 del Acuerdo 0192 de 2012 del 2 de octubre, debió tener un puntaje de 20.75 puntos, pero que sólo le fueron otorgados 6; que tampoco fue tenido en cuenta el diplomado que adelantó; que reclamó en tiempo y a la fecha no ha obtenido respuesta y que le han sido negados un total de 18.75 puntos, sin que le indiquen satisfactoriamente porque sucedió (fl. 1).
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la accionada que cuente dentro de su puntaje lo correspondiente a la experiencia laboral y el diplomado para mejorar el puntaje. Como medida cautelar impetró la suspensión de publicación de la lista de elegibles (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 12) La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa, como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la falta de un perjuicio irremediable; respecto de la valoración de antecedentes manifestó que la accionante aportó certificación del Colegio Bilingüe Divino Niño y de acuerdo con los parámetros del concurso se valoró como experiencia docente en otro nivel, ciclo o área, y certificación del IED Santa Teresa que fue valorado como experiencia docente en el nivel o área a la cual aspiró; que no reclamó en los términos y por los medios establecidos, y que la puntuación obtenida por la accionante por concepto de prueba de antecedentes, se otorgó de acuerdo con los parámetros fijados en los acuerdos que rigen la convocatoria (fls. 17 a 24) La Universidad de la Sabana guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, negó la acción por improcedente y consideró que, Los debates relacionados en punto al desarrollo de las convocatorias, resultados y censuras en la aplicación de las normas que las reglamentan, son improcedentes, dado que cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, que habilita a solicitar, desde la demanda, medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(fls. 26 a 30) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró algunos planteamientos del escrito inicial, enfatizando que no hubo pronunciamiento sobre el daño irremediable; que la Sala fijó «nuevo criterio» sin explicar el motivo para apartarse de la jurisprudencia constitucional, y que tampoco se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar (fls. 36 a 43).
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
La recurrente busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos en el Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, específicamente en la convocatoria para proveer los empleos vacantes de educadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, y pretende que se suspenda la publicación de la lista de elegibles.
Examinada la documental allegada con el escrito de tutela, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela. Sobre un caso similar al aquí planteado la Sala de Casación Civil en reciente oportunidad estudió y fijó su posición, en la sentencia STC2365-2015, 4 mar. 2014, rad. 52001-22-13-000-2015-00055-01, proferida dentro de una acción de tutela, decisión que esta Sala acoge en su integridad por compartir sus argumentos, pronunciándose en los siguientes términos: (…) De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto administrativo no es cuestionable por esta vía extraordinaria lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son objeto de censura por esta vía y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales previstos para estos casos.
(…) 8. Finalmente la vulneración de la garantía a la igualdad tampoco se avizora, pues, además de no existir elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, la actora no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo. Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que «[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 2008-00228-01, reiterada en CSJ STC, 3 ago. 2012, rad. 2012-01145-01).
Adicionalmente, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Aunado a lo anterior, la protección que aquí se reclama tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, en razón a que la impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Respecto a la medida cautelar que mencionó en su escrito de impugnación, se pone de presente que ha debido insistir en su práctica ante el a quo, toda vez que ésta no es la oportunidad para ello, máxime que no se estima necesaria teniendo en cuenta las consideraciones antes esgrimidas.
Del «derecho de petición», se observa que corresponde a una reclamación que hizo la accionante por medio de la página web autorizada para ello, lo que permite colegir que no pueda asimilarse a un derecho de petición, como pretende ahora discutirlo, por lo que se debe acoger al trámite de las reclamaciones señalado en las normas del concurso.
Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.
Así las cosas, las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8