CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63390 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7755-2021 Radicación n.° 63390 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DOMINGA MORENO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES DOMINGA MORENO DÍAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Alejandro Zambrano Carrillo, hecho que acaeció el 22 de agosto de 1996, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 31 de julio de 2018. Indica que la Procuradora Judicial 32 solicitó la nulidad de la sentencia al advertir que al proceso no se vinculó a Dumar Zambrano Moreno, hijo del causante «con problemas mentales», petición que el ad quem acogió en auto de 23 de octubre de 2018 y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias al juzgado de origen.
Manifiesta que en cumplimento de lo anterior, el a quo procedió a integrar el contradictorio con el descendiente del de cujus, y que el Ministerio Público solicitó que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la aquí tutelista formuló demanda ordinaria contra la misma entidad y por idénticas pretensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, súplicas que en aquella oportunidad fueron desestimadas, por no acreditar la convivencia con el causante, decisión que, en apelación, fue confirmada por el ad quem mediante fallo de 25 de agosto de 2009.
Relata que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 25 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que la promotora apeló ante el Tribunal, colegiado que en fallo de 16 de julio de 2020 modificó la determinación de primer nivel, en el sentido de precisar que tal excepción operó respectó a Moreno Díaz y no frente a Dumar Zambrano Moreno, a quien negó las súplicas de la demanda, tras sostener que no acreditó la condición de inválido, ni la dependencia económica de su padre al momento del deceso.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia de 16 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge -23 de agosto de 1996- o, en su defecto, desde que presentó la reclamación administrativa.
Mediante proveído de 10 de junio de 2021 se admite la acción de tutela, ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indica que teniendo en cuenta la identidad de partes, hechos y pretensiones que se presenta en el caso bajo examen, solicita se declarare que la misma es temeraria.
Asimismo, solicita se «declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia» Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, con la determinación adoptada el 16 de julio de 2020, que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la demanda instaurada por la promotora y negó la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante Dumar Zambrano Moreno. Al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL7929-2020, decisión confirmada por la homóloga Penal en fallo CSJ STP10070-2020, ocasión en la cual la accionante pretendió que dejara sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal accionado y, en consecuencia, le fuera concedido el derecho pensional de sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto subsidiaridad.
De ahí que como la proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó la pensión de sobrevivientes, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00