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STL7754-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7754-2014 Radicación n° 36522 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNAN ALFONSO SILVA PEÑARANDA contra la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA trámite al cual fueron vinculados la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, LA COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN ALFONSO SILVA PEÑARANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que inició proceso Ordinario Laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia U.C.C. y la Cooperativa Multiactiva Comuna, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera para quien laboró desde 1986 hasta el 2003 y la simulación del convenio de trabajo asociado suscrito con la segunda.

Informa que en sentencia de 15 de Enero de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia favorable a sus pretensiones y condenó a la demandada Universidad Cooperativa de Colombia al pago de cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Aduce que contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad demandada, del cual conoció la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta quien mediante sentencia de 29 de Noviembre de 2013 revocó en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados que se encaminaron a demostrar la existencia de un verdadero vínculo laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia, y que fue encubierto bajo la figura de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Comuna.

Refiere que a pesar de contar con todas las pruebas documentales y testimoniales del contrato realidad, el cuerpo colegiado “absolvió de forma inexplicable y contraria al acervo probatorio a los demandados”. Indica además que la decisión del ad quem socava sus garantías fundamentales, por cuanto el Tribunal erró en la valoración de las pruebas lo cual a juicio del actor constituye una vía de hecho: “No se realizó una valoración bajo el entendido de unidad de la prueba solamente se observaron los testimonios, dándole un alcance que no tienen, y se dejó por fuera estudio de las condiciones mismas del contrato de trabajo asociado el cual en sí mismo considerado constituye una desnaturalización en su propósito “ Fundamenta el accionante su solicitud de amparo en que el juez de segunda instancia “le resta eficacia a los medios de prueba y se les otorga un alcance que a la luz del deber ser lógico de su contenido no corresponde, solo hace falta mirar el resumen de testimonio con la pagina precedente, para observar que la falta de claridad e interpretación que se les da resulta sesgada en extremo, es por ello que no se puede hablar sino de una verdadera vía de hecho”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la entidad accionada el 29 de noviembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral 2009 – 571, y que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva accediendo a lo solicitado en la demanda del proceso primitivo y lo establecido en primera instancia en sentencia del 15 de Enero de 2013.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su sustentación, para que se definiera su procedencia, máxime al considerar que las pretensiones no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En el caso sometido a estudio, lo que pretende el actor es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la corporación judicial en segunda instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente las pruebas y los argumentos como si se tratase de un recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia. Con todo, la providencia censurada al colegiado accionado, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, toda vez que para proferir sentencia el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales oportunamente aportadas al proceso lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala la decisión de segunda instancia, solo por el hecho de que el actor no esté conforme con ésta, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios de Ley, de manera que hacerlo significaría para esta corporación un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2