CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7753-2021 Radicación n.° 93681 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SILVIA MOR SAAB presenta contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES SILVIA MOR SAAB instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó la promotora que José Antonio, Margarita y Eugenia Barraquer Sourdis instauraron proceso de sucesión intestada de Ignacio Barraquer Coll.
Agregó que en los hechos en la demanda informaron que el causante y la tutelista contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1976 en Táchira – Venezuela, y que de tal unión nacieron María Camila Barraquer Mor y Silvia Barraquer Mor. Narró que los entonces demandantes, solicitaron que se incluyera en los inventarios y avalúos, los bienes relictos dejados por el de cujus y los de la sociedad conyugal con la aquí accionante.
Asimismo, que « Silvia Barraquer Mor y María Camila Barraquer Mor por su herencia, en condición de hijas del causante; y Silvia Mor Saab por sus gananciales, en condición de cónyuge sobreviviente del causante » se constituyeran en mora de declarar si aceptaban o repudiaban la asignación de conformidad con el inciso 3.° del artículo 94 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 1289 del Código Civil.
Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda y declaró «abierto (…) el proceso de sucesión intestada». Indicó que en auto de 31 de enero de 2018, el a quo negó el decreto de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 307-5952, toda vez que este era un bien propio de la cónyuge supérstite, en razón a que fue adquirido por esta en el año 1983, esto es, antes de existir la sociedad conyugal con el causante que data de 1989, decisión que la parte actora recurrió en reposición y en subsidio, apelación. Expuso que en providencia de 22 de marzo de 2018, el juez de primer grado revocó la determinación impugnada y, en su lugar, decretó la medida cautelar, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por la aquí accionante.
No obstante, en auto de 25 de mayo siguiente, el juez mantuvo su postura y concedió la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en providencia de 22 de enero de 2019 confirmó la de primer grado. Narró que en audiencia de 30 de julio de esa anualidad, al resolver lo atinente a los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que conformaban la masa sucesoral, el juzgado de conocimiento dispuso, entre otras, «DECLARAR NO PROSPERA la objeción al inventario presentada [para obtener] la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-5952 ».
Frente a tal resolución, la gestora interpuso apelación ante el Tribunal, colegiado que en proveído de 1.° de febrero de 2021 la confirmó. Cuestionó que el juez de apelaciones pasó por alto que «las normas jurídicas que regulan el estado civil de las personas son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento». Esto, en atención a que el «causante era casado y la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio se encontraba vigente, cuando decidió contraer segunda nupcias [con ella] en Venezuela.
En este caso dispone la ley (art. 140-12 del C.C. y artículo 15 de la Ley 57 de 1887) que el segundo matrimonio es nulo y sin efecto y que dicha nulidad no es subsanable y el juez deberá declararla, aún de oficio». Afirmó que «no queda la menor duda que el Juzgador debe declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio». Sin embargo, «el juzgador (…) validó el matrimonio celebrado en Táchira, Venezuela, so pretexto de la nulidad del primer matrimonio del causante decretada por las autoridades dispuestas para el efecto por la Iglesia Católica en el Código de Derecho Canónico, con posterioridad a la celebración del que aquí nos ocupa».
Sostuvo que, «se presume que los cónyuges están separados de bienes (art. 180 del C.C.)», y que « la ley colombiana (de orden público en materia matrimonial) dispone que si el matrimonio es nulo por la causal prevista en el artículo 140-12 del CC no forma la sociedad conyugal (art. 1820) y finalmente, que la sociedad conyugal surge del matrimonio no de la disolución de la sociedad conyugal de precedente matrimonio, pues no existe norma que así lo establezca, máxime si éste vínculo está afectado de nulidad insubsanable (o que no se puede subsanar, o enmendar o rectificar)» y, que por tanto, el inmueble en litigio «es de [su] propiedad exclusiva, y por consiguiente, no puede formar parte del haber sucesoral».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 1.° de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se declare « oficiosamente la nulidad del matrimonio civil que celebró con el causante en Táchira, Venezuela; que dicho matrimonio no conformó sociedad conyugal de bienes por disposición expresa de la ley colombiana (…) que el único matrimonio válido de los dos que celebr [ó] con el causante es el católico, el cual produjo efectos civiles; que las capitulaciones matrimoniales que suscrib [ió] con [su] esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de [su] propiedad exclusiva y por lo tanto debe ser desembargado y excluido de la sociedad conyugal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que en ese despacho se adelanta el proceso de ocultamiento o distracción de bienes a instancia de Margarita, Eugenia, Ignacio José Antonio Barraquer Sourdis contra Silvia Mor Saab y la demanda de acción reivindicatoria contra José Luis Saab Ripoll, y remite copia del expediente digital radicado 2017-00424.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que el matrimonio que celebró el 25 de mayo de 1976 con el causante es nulo, por cuanto aquel se encontraba casado con Adelaida Sourdis Najera y, por tanto, debe ser declarada por el juez « aun sin petición de parte».
Agrega que el único matrimonio válido es el segundo que se llevó a cabo el 9 de mayo de 1987 y, en consecuencia, las capitulaciones que celebró el día 8 del mismo mes y año son válidas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de febrero de 2021, a través de la cual confirmó el auto de primera instancia que declaró no probada la objeción al inventario presentada para obtener la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 307-5952.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que la nulidad del matrimonio del causante con la aquí tutelista, fue decidido el 22 de enero de 2019 « al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó en primera instancia el embargo del inmueble en cuestión y negó la declaratoria oficiosa de la nulidad del segundo matrimonio».
El ad quem advirtió que, en dicha oportunidad explicó que el matrimonio produce efectos mientras no sea declarada la nulidad, y una vez ello, cesan los efectos hacia el futuro, por lo cual se dice que produce efectos ex nunc y no ex tunc y, además, mientras la nulidad no se declare, el matrimonio se presume válido. De ahí, precisó que ciertos efectos patrimoniales específicos solo pueden lograrse si se decreta la nulidad, aun después de la muerte de uno de los cónyuges, por lo cual, en principio nada impediría que el juez se pronunciara aun de oficio sobre la nulidad del matrimonio por existencia de otro vinculo anterior vigente al momento de contraerse el segundo, en el caso de que uno de los contrayentes hubiere fallecido.
Luego, el juez de apelaciones analizó si el segundo matrimonio celebrado en Venezuela entre la tutelista y el de cujus tuvo validez o no. Para ello, adujo: Según el artículo 140 numeral 12 del Código Civil, el matrimonio es nulo por la preexistencia de un vínculo anterior. Pero debe entenderse que esa prohibición de contraer nuevas nupcias se erige sobre el supuesto de la validez del primero, porque si éste es nulo o inexistente, el segundo matrimonio es válido una vez se remueva el obstáculo para su eficacia, que es el primer vínculo, porque la sentencia de nulidad de matrimonio es declarativa toda vez que el vicio existía desde la celebración del mismo.
Entonces la nulidad hace desaparecer el primer vínculo convalidándose el segundo matrimonio. Lo cual indica que la nulidad respecto de los efectos deja intactos los ya producidos pero el vínculo matrimonial desaparece. En virtud de lo anterior, la referida Corporación señaló que «al abrirse el presente proceso de sucesión, ya la causal de nulidad respecto del segundo matrimonio del causante había desaparecido retroactivamente desde la celebración del primer vinculo, por destrucción del mismo a causa de la declaratoria de nulidad en firme, y por tanto, por sustracción de materia ya no puede hablarse de invalidez del segundo matrimonio celebrado en el Estado de Táchira de Venezuela entre el causante y SILVIA MOR SAAB, dicho matrimonio tiene plena vigencia ante la ley, y como tal produce todos los efectos legales correspondientes, y por consiguiente, resulta innecesario hacer la declaratoria oficiosa de ese segundo matrimonio».
También se apoyó en la sentencia CC C-395-2002 para valorar la distinción de un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, para lo cual precisó que, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil nacional y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual puede desvirtuarse por los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo y, por tanto, que el artículo 180 del Código Civil no tiene aplicación para nacionales, sino extranjeros casados en el exterior que se domicilien en Colombia.
De ahí, resaltó que «uno de los cónyuges es colombiano de nacimiento, contrajeron matrimonio en el Estado Táchira en Venezuela, y posteriormente se radicaron en Colombia, siendo por tanto aplicable para el caso concreto la interpretación de la norma anteriormente citada; luego están sometidos a sus relaciones personales a la ley colombiana, y no existiendo pacto en contrario, su régimen económico matrimonial es de la sociedad conyugal».
Respecto a las capitulaciones matrimoniales, señaló «que la partida literal h) de la escritura pública N° 1168 del 8 de mayo de 1987 (…) respecto del segundo matrimonio, con el causante, que fue por el rito católico, que se celebró el 9 de mayo de 1987 (…), motivo por el cual los efectos de éstas no pueden retrotraerse al primer matrimonio, que como ya quedase anotado, surgió a la vida legal, cuando se declaró la nulidad del primer matrimonio del causante con la señora ADELAIDA MARÍA SOURDIS NAJERA».
Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar no probada la objeción al inventario presentado para obtener la exclusión del inmueble en litigio, en tanto que, lo pretendido por la recurrente era reabrir un debate frente al decreto de nulidad del matrimonio del causante con la promotora y la exclusión del inmueble de la masa partible, por considerar que se trataba de un bien propio, asunto frente al cual ya existía un pronunciamiento, por parte del juez natural, razones suficientes para denegar la protección ius fundamental invocada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00