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STL7752-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008Ley 1676 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93757 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7752-2021 Radicación n.° 93757 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la empresa UNO A SOLUCIONES COMERCIALES S.A.S. presenta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La empresa UNO A SOLUCIONES COMERCIALES S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la promotora adelantó demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A. con miras a obtener el pago de las facturas cambiarias de venta LM1362 y LM1364 de 29 de septiembre de 2015, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 20 de noviembre de 2019 declaró probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio.

Indicó la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que en proveído de 1.° de octubre de 2020 modificó el numeral primero de la determinación de primer grado, en el sentido de « declarar no probada la excepción “las facturas LMI 362 y LMI 364 ya fueron canceladas en su totalidad por Ecopetrol S.A. a la sociedad Uno A Soluciones Comerciales SAS”» y confirmó las excepciones denominadas «cesión de derechos económicos» y «falta de legitimación en la causa por activa».

Cuestionó que, contrario a lo observado por el ad quem, la ejecutante «no es un tercero de buena fe exenta de culpa, por el hecho de haber declarado en el interrogatorio de parte que conocía aspectos negociales de las facturas por el simple hecho de haber realizado negocios de factoring con el endosante de manera previa, (…), lo cual nada tiene que ver con el negocio jurídico que dio lugar a la creación de los títulos valores »; que tampoco le asiste razón al señalar «que no hubo aceptación de las facturas por el hecho de haber impuesto un sello» que condicionaba «la verificación y contabilización del documento», razón por la cual, incurrió en vía de hecho, por corresponder a situaciones que comprendían «requisito formal del título ejecutivo».

Afirmó que, por causa de la actual situación de pandemia por Covid-19, no fue posible presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de noviembre de 2020 (sic)».

En consecuencia, «ordenar [al Tribunal] que profiera una nueva, en la que se haga una valoración adecuada del precedente judicial». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la quejosa, pues la determinación aquí censurada está ajustada a la normativa que regula el asunto.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto «no se incurrió en un defecto superlativo, y que, al parecer, pasaron más de seis meses, porque la sentencia fue notificada el 13 de noviembre de 2020». Por su parte, Ecopetrol S.A., indicó que la tutela era improcedente, toda vez que, «ni por acción ni por omisión» se vulneraron las prerrogativas de la demandante, y que con ella se pretendía «provocar una instancia adicional», sin que este sea el mecanismo idóneo para tal propósito.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no era dable esperar «a que transcurriera un año y medio desde la emisión de la sentencia de 1ª instancia -el 20 de noviembre de 2019, y más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de 2ª instancia – 1° de octubre de 2020- para presentar la acción de tutela».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que no alcanzó a superar el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2021 y fue repartida a la Sala Civil de la Corte el 14 de mayo de 2021 y no el 19 de mayo de 2021 «como se motivó erróneamente en el fallo».

Agrega que se incurrió en un error al tenerse por notificado el fallo de segunda instancia el 13 de noviembre de 2020, toda vez que los estados 125 y 126 acreditan que el fallo «solamente se pudo conocer el 17 de noviembre de 2020, y no como se indicó inclusive por el Honorable Tribunal de Bogotá al descorrer el traslado de la tutela». Así, afirma que una vez declarada la procedencia de la acción, se invalide lo actuado y, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la promotora, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó la declaración de las excepciones denominadas «cesión de derechos económicos» y «falta de legitimación en la causa por activa».

Pues bien, en el el  sub examine, se advierte que el  a quo   constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que entre el 13 de noviembre de 2020 -data de notificación de la providencia cuestionada- y el 19 de mayo de 2021 -fecha de presentación demanda de tutela-, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, la tutelante impugnó la determinación y señaló que, contrario a lo señalado por la homóloga Civil, radicó la tutela el 13 de mayo de 2021 y no el día 19 siguiente como se consideró. Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la Sala Civil de esta Corporación, de lo que se tiene que, en efecto, el 13 de mayo de 2021, la demanda fue radicada en el correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y, al día siguiente fue remitida a la dirección electrónica notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, para dar trámite al reparto, el cual cumplió su finalidad el 19 de mayo de esta anualidad.

De lo anterior, se puede concluir que, a la impugnante le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar desde el 13 de mayo de 2021 y, por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable, pues la decisión censurada fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2020 conforme se constata en la página web autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se advierte que el mecanismos ius fundamental cumple con el requisito de inmediatez, sin que su declaración implique invalidar actuaciones, pues tal declaración no está enlistada en las causales del articulo 133 del Código General del Proceso y, tampoco, atenta contra el articulo 29 de la Carta Politica. Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la providencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulneraron las garantías superiores de la accionante.

Revisado el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que no se vislumbran arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse.

En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal, advirtió que la ejecución estaba fundada en unas facturas, frente a las cuales la demandada propuso excepciones que fueron acogidas por el a quo, decisión que debía confirmar, debido a que no se aceptaron los argumentos del recurrente en cuanto a que los títulos cumplen los requisitos para la fuerza ejecutiva, pues quedó desvirtuada la eficacia de estos, en la medida en que las vicisitudes de la relación jurídica subyacente y las demás exigencias para el cobro de las facturas son oponibles a la entonces ejecutante, como endosataria que no podía considerarse como un tercero de buena fe exenta de culpa.

De ahí que, frente a la calidad de tenedor de la demandante, explicó que es cierto que el endosatario de un título-valor recibe un derecho autónomo y libre de las «ataduras» propias de la cesión ordinaria; sin embargo, -aseguró-, la demandante no puede considerarse un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, conforme el artículo 784 del Código de Comercio, toda vez que «aparte de los problemas por la falta de aceptación y el endoso de las facturas», aquella conocía el negocio causal de las partes originarias, esto es el Consorcio Tradeco y la ejecutada, por cuanto hacía operaciones de factoring para brindar liquidez a las empresas que trabajaban para la ejecutada.

Para llegar a tal afirmación citó las siguientes pruebas: […] el representante legal de la actora, en su interrogatorio, explicó pormenores de la compra de facturas cambiarias, y detalló: “…nosotros le compramos las facturas del consorcio Tradeco a un cliente de hace más de 10 años, nuestro, doce años, que se llama Electro Suministros Industriales SAS.., Esi Arca SAS, todas las facturas las generaba Esi Arca que le entregaba los materiales para que le ejecutaran el proyecto a Ecopetrol, Esi Arca era el proveedor del consorcio, para todos los elementos eléctricos que requerían en ese proyecto, como no tenían caja, nos vendían a nosotros la cartera, nosotros la comprábamos con un descuento y apalancábamos la operación, esto ocurrió durante poco más de un año, llegando incluso a negociar por $1.900.000.000…”.

Después expresó: “…que esas dos facturas pertenecen a un contrato, que no fue el contrato de donde nos fue pagado los setecientos veinticinco millones, porque justamente tuvimos que hacer la solicitud con el gerente del consorcio en su momento, a un contrato que ellos tenían en el Catatumbo, el contrato que le da origen a las dos facturas, a la 362 y a la 364, era un contrato en el llano, no sé si en Castilla o por ahí cerca, no tengo el número del contrato, pero definitivamente el pago no llegó de ese contrato, el pago llegó de un contrato en el Catatumbo previo acuerdo con Tradeco para terminar el otro proceso, ese fue el compromiso de pago que ellos nos dijeron, le vamos a pagar en estas dos facturas, y un con giro que le vamos a autorizar desde ya, para que Ecopetrol, de otro contrato que tenemos con ellos, le pague la diferencia, ese fue el acuerdo”.

También expresó que si bien no hay un documento que imponga un trámite para la radicación de facturas ante Ecopetrol, puede demostrar que es una costumbre presentar primero la copia, dejar pasar tres días y luego entregar el original. En tal sentido, el ad quem advirtió que, la ejecutante conocía aspectos negociales, por lo cual, si en la primera ocasión en que se radicaron copias de las facturas y se estampó en el original el sello «recibido para verificación y contabilización NO ACEPTADO», se trató de un condicionamiento que le era oponible porque era consciente de esa situación, «sin que las explicaciones del representante legal hayan sido contrarias a dicha comprensión, pues cuando se le preguntó por esa leyenda se limitó a leerla y decir que luego fueron aceptadas sin objeción, manifestación última que carece de fundamento desde el punto de vista de la acción cambiaria, pues no se ajusta al principio de literalidad de los títulos valores (art. 619 del C. Co.), aunado a que así eran los trámites establecidos entre la demandada y la contratista endosante».

Luego, el juez de apelaciones advirtió que pese a insistir la ejecutante en que el contrato subyacente no le es oponible, no podía desconocer que en el «cuerpo de las facturas, estaba anotado que eran por “actas de recibo de contrato de construcción de cantidades de obra…, del contrato MA-00180036”, detalle del objeto de cada una, los porcentajes por “movilización”, “administración” y “utilidad” (AIU), unas tablas alusivas a números de “hojas de entrada” y “documentos de aprobación”, una nota en que se liquida el valor de “retegarantía”, y se relaciona la cuenta corriente para consignar a nombre de “Fideicomisos Corpbanca Invest Mean Trust P.A. Tradeco GEC Retegarantía”, y el Nit del Fideicomiso».

En virtud de lo anterior, la referida Corporación señaló que la ejecutante es un tercero ajeno al negocio jurídico subyacente, pero no en lo relacionado con las circunstancias de emisión y trámite para radicación y cobro de las facturas, por lo cual no tienen cabida sus argumentos relativos a la buena fe exenta de culpa, en tanto que era conocedora de esas particularidades, no solo por sus explicaciones en el interrogatorio de parte, también por la literalidad de dichos documentos comerciales.

El ad quem agregó que, aunque la demandante no fue parte en el contrato causal ni este le era oponible en su objeto, «sí conocía (…), las situaciones derivadas de dicho negocio, que rodearon las limitaciones o condiciones de creación de las facturas objeto de cobro y los trámites para su pago, aspectos estos que sí le son oponibles, por haber sido parte en la negociación de ellas».

Explicó que era infundada la aceptación tácita invocada conforme el artículo 773 del Código de Comercio, pues no se reunieron los supuestos allí previstos, en la medida que dicha normativa prevé que las facturas sean recibidas en las dependencias del beneficiario de la prestación, con la entrega del bien comprado o la prestación del servicio respectivo, y solamente en la medida en que se haga constar la recepción de esa prestación en el cuerpo del título, puede entenderse que opera la aceptación tácita, en cuyo caso, el comprador del bien o beneficiario del servicio, ni siquiera podría alegar indebida representación por parte de « la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias».

Para ello, adujo: Conforme al precepto la factura se considera aceptada por el “comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción”, según el inciso 3º (mod. por la ley 1676 de 2013).

La misma disposición agrega que si el comprador o beneficiario no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura y el vendedor o emisor pretenda endosarla, “deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”, aspecto este echado de menos, porque cuando se endosó, nunca se incorporó anotación semejante.

Por demás, esa norma sobre la aceptación y sus efectos, fue desarrollada por el decreto 3327 de 2009, en especial los arts. 4 y 5, conforme a los cuales se ratifica que las facturas de autos no fueron aceptadas, expresa ni tácitamente y por eso no podían ser transferidas. En el primero de estos preceptos, se prevé la posibilidad de aceptación de la factura con la firma del comprador o beneficiario del servicio “como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos”, aunque esa persona puede no aceptar la factura de inmediato, caso en el cual se le deja una copia y tiene un término de diez días, para que solicite al emisor el original para firmarla, como constancia de aceptación, o rechazarla, y en ambos casos devolverla (num. 1º), lo que también puede hacer expresamente en documento aparte (num. 2º).

De no ejecutarse alguno de esos eventos respecto de la factura, cumplidos los diez días “se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso”.

Para ese caso de entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa o tácita, conforme al antes comentado precepto, el art. 5 del referido decreto previó unas reglas, entre esas: el emisor “deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original” (num. 1º); la obligación de quien reciba la copia, de anotar en el original que conserva el emisor “la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla ” (num. 2º); y que en el evento de darse la aceptación tácita “el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior” (num. 3º, inc. primero).

De ahí, resaltó que la demandada anotó en el texto de las facturas que se recibían para verificación y contabilización y que agregó en mayúsculas destacadas «NO ACEPTADO», lo cual significó que la aceptación no podía darse en forma tácita, pues conforme a lo convenido por las partes del negocio subyacente, debía adelantarse un trámite previo para el pago de las facturas que se expidieran en el desarrollo del contrato respectivo, vicisitudes que eran oponibles al demandante por ser de su conocimiento.

Respecto a la legitimación del trámite previo a la aceptación y pago de las facturas, citó la clausula quinta del contrato MA0018036 a través de la cual se exigió al contratista, para pago de la factura, presentar el original en el que constara lo siguiente: “1. El número de aprobación de la entrada de servicio o recibo (información que debe ser suministrada por el Gestor Administrativo). 2.

El número del Contrato (pedido). 3. El valor de descuento del anticipo (si aplica), según el plan de descuento previsto en el Contrato. 4. Si existen cesiones o endosos autorizados por Ecopetrol S.A.; se deberá incluir la nota de traspaso del crédito, firmada por el cedente o endosante”. Adicionalmente, y en caso de que el contrato se haya pactado por precios unitarios o tarifas, se deberá informar en la factura o en documento anexo a la misma, la cantidad de entregables / recursos /servicios / insumos / bienes a cobrar, con los correspondientes precios unitarios pactados para cada uno de ellos, y el resultado la sumatoria de todos los conceptos anteriores.

Todos los documentos y entregables requisito (sic) para la presentación de la factura deberán contar con la aprobación del Gestor (Administrativo y/o Técnico) designado por Ecopetrol S.A., de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de coordinación del presente Contrato. Sin el cumplimiento de tales requisitos, la factura respectiva se tendrá como no presentada”.

“Ecopetrol S.A. revisará cada factura y le efectuará observaciones (si hubiere lugar a ello) por escrito dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la radicación de aquella. En caso de que no formulare observaciones dentro de dicho plazo, la factura se entenderá aceptada, recayendo la responsabilidad pertinente sobre el Gestor del Contrato”.

Seguido a ello, el Tribunal adujo que si se desechara esa manifestación restrictiva inicial de la demandada de «no aceptado », tampoco, podría verse legitimación para el cobro, por cuanto: (i) no se acreditó que las facturas fueron endosadas luego de la hipotética aceptación tácita que invoca la ejecutante, y (ii) no se incluyó en aquellas la manifestación bajo juramento «de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita».

Finalmente, concluyó que el pago alegado por la ejecutada atendió a circunstancias propias de los negocios entre Ecopetrol y Tradeco, sin que puede atribuirse al pago de las facturas, en sí, en la medida en que la demandada también invocó aplicación de cláusulas contractuales e incumplimientos de su contratista, así como lo relativo a prioridades de pago para obligaciones de seguridad social y proveedores, igualmente trajo a colación aspectos relacionados con la cesión de derechos económicos del consorcio Tradeco en favor de un fideicomiso.

Aunado a ello, adujo que ante la ausencia del citado consorcio, no « es hacedero dilucidar todas esas vicisitudes de la excepción de pago, a más de que el material probatorio es confuso sobre el particular, sin que obre en el expediente información contable ni dictamen que permita determinar la manera concreta que Ecopetrol efectuó pagos del contrato MA-0018036 y su imputación a las facturas tema del litigio ».

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar que no existió un endoso válido de las facturas LMI 362 y LMI 364, por no cumplirse el requisito del artículo 773 del Código de Comercio, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente la acción de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo debe negarse por ausencia de vulneración. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela de los derechos suplicados y, en su lugar, se niega el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00