CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7751-2015 Radicación n.° 59405 Acta No. 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que interpuso en su contra RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA, trámite al cual fueron vinculados JESÚS ANDRÉS OROZCO VALDERRAMA, ASMET RAFAEL RAMÍREZ, SOCIEDAD CAMCO INGENIERÍA S.A.S., la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el LIQUIDADOR DESIGNADO.
I.
ANTECEDENTES RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que junto a Jesús Andrés Orozco Valderrama y Asmet Rafael Ramírez Cervantes iniciaron contra la sociedad CAMCO INGENIERÍA S.A.S., un proceso ordinario laboral, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo.
Proceso adelantado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. Relató que una vez notificada de la demanda, la parte enjuiciada procedió, el 3 de marzo de 2014, a consignar a través de depósito judicial a favor de los demandantes, las sumas que consideraba deber. Que su apoderada judicial solicitó la entrega del aludido título, la cual ha sido denegada en varias oportunidades por el juzgado accionado, por cuanto la empresa demandada se encuentra en estado de reorganización empresarial.
Sostuvo que la jueza de conocimiento, en un proceso similar adelantado por Diana Victoria Gamba Castillo contra la sociedad Camco, en proveído de 17 de julio de 2014 se negó a entregar el título, toda vez que la empresa demandada se encuentra en trámite de reorganización empresarial y los dineros debían ser dejados a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
Estimó que la decisión adoptada por la autoridad accionada socava sus garantías fundamentales, como quiera que «los dineros fueron depositados por la empresa demandada a favor de los demandantes con el convencimiento de que esas eran las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás reclamadas dentro del proceso eran la que correspondían por DERECHO PROPIO a sus extrabajadores».
A su juicio, existe un pago por consignación, «situación que no permite al juez ni siquiera dudar sobre los derechos de los trabajadores y que además aún sin auto o providencia que la ordene se deben entregar a sus beneficiarios». Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se le haga entrega inmediata de los dineros consignados por prestaciones sociales y demás derechos pagados a través del título judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En obedecimiento y cumplimiento de la nulidad declarada por ésta Corporación el 18 de marzo de 2015, por falta de integración del contradictorio que invalidaba todo lo actuado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 16 de abril de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador asignado, así como notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2013-00382, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Jueza Única Laboral del Circuito de Zipaquirá, reiteró los argumentos esbozados en escrito anterior, esto es, que la empresa demandada se encuentran inmersa en un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual procedió a informar tal situación ante la Superintendencia de Sociedades, a fin que tuviera conocimiento de los depósitos judiciales efectuados, de conformidad con lo preceptuado por la L. 1116/2006, por lo que ordenarse el pago de aquellos es reñir contra el principio de igualdad de los acreedores.
A su juicio, el trabajador debe acudir a la calificación del crédito ante la Superintendencia de Sociedades, dado que «lo que se busca el régimen de insolvencia es proteger la universalidad» de los bienes del deudor. Informó que en obediencia a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió auto el 25 de febrero de 2015, mediante el cual dispuso la entrega del depósito judicial que representaba las acreencias laborales por el tutelante, orden que se materializó con diligencia de la misma fecha, situación que fue informada dentro del incidente de desacato que se adelantó por el accionante.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, indicó que el 5 de agosto de 2014, decretó la apertura del proceso en liquidación judicial de la sociedad Camco Ingeniería S.A.S., conforme la L. 1116/2006 y por tanto, todos los bienes de la empresa quedaron vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación, a fin de ser fuente de pago de las obligaciones reconocidas en liquidación. Así mismo, todos los acreedores deberían comparecer al trámite de insolvencia, sin que puedan existir ejecuciones individuales.
Igualmente, en la providencia de apertura del proceso de liquidación se dispuso la remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estuviesen activos contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto que fueran tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Por último, señaló que la continuación de los mismos por fuera de la actuación, sería nula. Además, respecto del proceso laboral, indicó que debe continuar en el despacho judicial hasta que se profiera sentencia condenatoria y, por tanto, ordenar la entrega de los títulos judiciales, es anticiparse a pagar sumas de dinero que aún no han sido reconocidas por el Juez ordinario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, concedió el amparo perseguido y ordenó al juzgado accionado entregar los dineros consignados por la empresa demandada a través de depósito judicial por concepto de salarios y prestaciones sociales, para lo cual sostuvo: (…) A folio 41 del Proceso Ordinario Laboral promovido por el accionante y otros contra Camco Ingeniería S.A.S. se encuentra la consignación en la cuenta de depósitos judiciales hecha por la sociedad accionada a Raymundo Orozco Piña por valor de $3.728.193 donde incluye la liquidación definitiva del trabajador y se menciona que los cheques fueron girados por el patrimonio autónomo teniendo en cuenta su precaria situación de cesación de pagos por encontrarse en proceso de reorganización hasta ese momento.
Cabe señalar como lo advierte la Superintendencia que la empresa ya cambio su estado de reorganización a liquidación, hecho acaecido el 5 de agosto de 2014 mediante auto 425-011099 como lo informa la entidad vinculada (…) Es claro que ambos casos ya sea reorganización o liquidación se deben respetar los principios de universalidad e igualdad que se establecen como pilares del régimen de insolvencia, pero la Juez con la conducta que desplegó dentro del Proceso (sic) Ordinario Laboral (sic) adelantado por Raymundo Manuel Orozco Piña y otros contra Camco Ingenieria (sic) S.A.S. lo que realmente desarrollo (sic) fue una vía de hecho, toda vez que no se encuentra facultada para inmiscuirse en la autonomía de la sociedad demandada, la cual pagó mediante consignación las prestaciones sociales del trabajador Raymundo Manuel Orozco Piña de manera voluntaria y sin presión alguna.
Si llegase a existir controversia respecto a ese pago, son los acreedores de la empresa en reorganización e inclusive el propio funcionario competente los llamados a oponerse a la entrega de los depósitos judiciales y no el Juez que conoce el proceso de índole laboral. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial convocada la impugna, para lo cual aduce que antes que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, procedió a dar cumplimiento a lo inicialmente ordenado por el Tribunal, para no incurrir en desacato y por tanto, se encuentra inmerso un hecho superado.
No obstante, aclara que el pago del depósito judicial, riñe contra el principio de igualdad de los acreedores, pues si bien dejó a disposición de este proceso el título, no es menos cierto que debe el trabajador acudir a la calificación de su crédito ante la Superintendencia de Sociedades. Agregó que: (…) Claro es que dentro de las competencia (sic) de la suscrita no está la de juzgar o disponer si el pago que se hizo fue o no con violación de disposición antes citada, no obstante la suscrita no puede pasar por alto que ordenar el pago afecta la prenda común de los acreedores, pues no se trata de gastos de administración, pues así no obra dentro del proceso.
Así las cosas se enfrentan en el presente caso el interés general de la masa de los acreedores que fue el que se buscó preservar al resolver informar a la Superintendencia de la existencia de los depósitos, para que como juez del concurso dispusiera en relación con estos dineros; pues es claro que con el trámite ante la superintendencia (sic), la suscrita perdía competencia para la entrega de los títulos (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, solicita la accionada se declare superado el hecho que motivó la presente acción, toda vez que a través del auto de 25 de febrero de 2015, cumplió con lo ordenado por el Tribunal y procedió a la entrega del título judicial al accionante; no obstante, reitera que el mecanismo idóneo para garantizar el pago de la acreencia laboral del actor, lo era la calificación de créditos a través del proceso concursal que se adelanta ente la Superintendencia de Sociedades.
Pues bien, conforme lo acreditan las documentales se tiene que a través de providencia de 25 de febrero de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó la entrega del título judicial No. 409700000118206 de 3 de marzo de 2014 por la suma de $3.728.193, a Raymundo Manuel Orozco Piña, con lo cual, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que se pudiera impartir en la impugnación, el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada, por encontrarse inmerso superado el hecho que la promovió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2