CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93743 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7750-2021 Radicación n.° 93743 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATALIA GRISALES QUINTERO quien actúa en nombre propio y de su menor hijo XX contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Como sustento de sus peticiones expuso que, mediante Resolución No. GNR 306914 de 2014, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín donde reconoció la pensión de sobrevivientes a su madre Gilma de Jesús Quintero y a aquella en un 50% con ocasión al fallecimiento de su padre William Adolfo Grisales; que en dicho auto se reconoce a su madre la suma de $42.297.195,71, por concepto de mesadas pensionales, más $85.400.753 por concepto de intereses moratorios.
Manifestó que durante dicho proceso, su madre murió, por lo que los dineros arriba reconocidos a la occisa no fueron pagados, razón por la cual solicitó en su calidad de heredera única, el pago de los mismos; que Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 96191del 13 de junio de 2017, en la cual le reconoció su calidad de heredera post mortem y se le autorizó el pago de $46.518.789 por mesadas pensionales, empero que, «sin razón alguna esa suma no fue incluida en nómina de pensionados».
Que con la Resolución No. DNP 5494 de 19 de septiembre de 2017, se autorizó nuevamente el pago del monto arriba mencionado, el cual fue cancelado el 3 de enero de 2019, pero que no se le pagó las sumas correspondientes a intereses moratorios y tampoco las costas procesales. Adujo que adelantó proceso contra Colpensiones, asunto del que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago por los saldos insolutos; que en audiencia de 14 de junio de 2019 ordenó continuar con la ejecución y, que el 21 de octubre de 2019 aprobó la liquidación del crédito.
Proveído último corregido el 7 de noviembre de 2019 en el que se determinaron las siguientes sumas: «a) $113.785.435 por intereses moratorios b) $5.356.000 por agencias en derecho de primera y segunda instancia c) $11.914.143 por las agencias en derecho del proceso ejecutivo». Señaló que el 24 de febrero de 2020, el juzgador cognoscente ordenó la entrega de dos títulos judiciales que sumaban la cantidad de $14.592.143; pero que Colpensiones le adeudaba $116.463.435; que en la solicitud de mandamiento de pago pidió el decreto de medidas cautelares de las cuales no hubo pronunciamiento.
Resaltó que su apoderada solicitó en varias ocasiones la práctica de las medidas cautelares, pero que «el despacho ha omitido su resolución, lo cual ha afectado el derecho que me asiste a obtener el pago completo de mis derechos pensionales». A su vez, que ha solicitado que sea el juzgado el que requiera con los apremios de ley a Colpensiones para que cumpla con la totalidad de la sentencia pero que también ha sido renuente.
Por lo anterior, adujo que el 1º de diciembre de 2020, pidió vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que se hiciera el seguimiento respectivo. Aseveró que el despacho judicial en auto de 9 de diciembre de 2020 la requirió para que indicara la cuenta objeto de embargo; no obstante, afirmó que «dicho requerimiento limita el derecho que me asiste a solicitar medidas cautelares, en la medida en que el escrito de medidas iniciales es claro al indicar a que cuentas corresponde el embargo y la retención de dinero y las respectivas entidades financieras»; pero que, a pesar de lo anterior, dio cumplimiento a lo ordenado.
Puntualizó que el 16 de diciembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia comunicó abstenerse de continuar con la vigilancia del asunto, dado que «el trámite ofrecido al proceso que nos ocupa por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual ha sido efectuado en términos razonables, sin vislumbrarse una posible falta contra la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia».
Que, al no haberse pronunciado el juzgador sobre las medidas cautelares, su apoderada presentó el 16 de febrero de 2021, escrito de ampliación de dichas medidas; resaltó que a la fecha «ni Colpensiones ha pagado e incluido en nómina la prestación reconocida ni el juzgado ha decretado las medidas cautelares para efectos de poder acceder a un derecho reconocido desde hace más de 7 años».
Manifestó que llevaba más de 3 años sin un trabajo estable, que tenía un hijo menor que dependía económicamente de ella; que en especial un tío le ayudaba; sin embargo, que aquél falleció el 5 de abril de 2021; que le ha tocado usar tarjetas de crédito las cuales ya tenía vencidas y no veía como cubrir dichas deudas, por lo que tenía una situación difícil.
Aseveró que era «injusto que una persona como yo tenga que sufrir las consecuencias administrativas de Colpensiones para cumplir las sentencias y la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo para lograr el cabal cumplimiento de una sentencia ordinaria». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, en el término de 48 horas, o en el que señale el despacho, ingrese en nómina de pensionados la prestación reconocida y, que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolver las medidas cautelares solicitadas desde el año 2017 y ampliadas en febrero de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín adujo que el proceso que motivaba la presente acción, era un ejecutivo derivado de un proceso ordinario, en donde la ejecutada era Colpensiones, «entidad que maneja dineros de la seguridad social que gozan del beneficio de inembargabilidad, por ello, en este tipo de asuntos, sobre la medida cautelar se resuelve en el momento en que se tiene certeza de la existencia del crédito a su cargo, es decir al momento de definirse que se va a seguir adelante con la ejecución».
Posteriormente, señaló actuaciones adelantadas frente a la petición en cuestión e indicó que «respecto al decreto de la medida cautelar, con este escrito se allega prueba del auto correspondiente, no sin antes recordarle al honorable juez constitucional que a la fecha en la generalidad de despachos judiciales, incluyendo el que regento, se está procurando dar trámite a las solicitudes que se formularon durante la época de cierre originado por la pandemia Covid19, para ello se ha requerido la destinación de empleados del despacho que en los términos que permiten el aforo impuesto ejecuten laborales como la de digitalización de expedientes y otras de tipo administrativo, adicionales y que se generan por el trabajo en casa y las medidas implementadas para su desarrollo, por lo que a la fecha se está buscando superar un “atraso” generado por circunstancias que fueron ajenas al despacho y en esa medida, en la solicitud formulada por la actora no resulta viable entenderse que existe mora por parte del despacho».
Finalmente, expuso que al haberse cumplido los deberes por parte de dicha autoridad, solicitaba que se denegara la presente acción. Por su parte, Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras; posteriormente se refirió a la procedencia de la presente acción como también mencionó sus funciones para luego señalar que, «respecto a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial indicada, esta Administradora se encuentra ejecutando las acciones correspondientes a su cabal acatamiento, no obstante, se hace pertinente indicar que los valores depuestos se encuentran actualmente en controversia dentro del proceso ejecutivo en cuestión por lo que cualquier orden que implique, por parte del honorable despacho de tutela, referente al pago de las sumas en cuestión, desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela y por ende, desborda el ámbito de las competencias del juez constitucional, en el entendido que pueden generarse, a futuro, detrimentos patrimoniales de los recursos administrativos por Colpensiones que, por su naturaleza pública, son objeto de especial vigilancia y protección no solo por parte de las entidades a las que se les otorga su resguardo, sino que su cuidado también se encuentra a cargo de todos y cada uno se los servidores del Estado».
Añadió que, respecto de la presunta mora judicial, no era posible acceder a ello, toda vez que, existen muchas personas en igual situación esperando que se resolviera un caso con más de dos años, por lo que proceder por esta sede, afectaría derechos de otros. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 24 de mayo de 2021, «denegó por improcedente» el amparo pretendido.
Para tal efecto, en primer momento frente a la solicitud de medida cautelar expuso que existía hecho superado, toda vez que, conforme a la prueba aportada por el juzgado denunciado el 13 de mayo hogaño se dictó la misma. Y, con relación a la inclusión en nómina que pretendía la actora que Colpensiones realizara, adujo que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues ello se estaba debatiendo actualmente en el mismo proceso ejecutivo, por lo que no era posible acceder a lo pedido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional, toda vez que, el «análisis central planteado en el escrito de tutela es la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, lo que me está causando un perjuicio irremediable, sobre lo cual brilla por su ausencia análisis particular de la situación en que me encuentro».
Que «Se pasó por alto que el despacho judicial decretó la medida cautelar tres años después de haberse solicitado y solo con ocasión y causa de la presentación de la acción de tutela, sin siquiera realizarse un llamado de atención por el juez constitucional». Además, también que, «Se pasó por alto que la tutela se vinculó a Colpensiones precisamente para que se hiciera un análisis de los derechos fundamentales que se me vulneran y no hubo ninguna decisión sobre el particular, más allá de que continúe adelantando un proceso ejecutivo que ha sido ineficaz para lograr el pago de una prestación pensional».
A su vez, manifestó que el solo hecho de que se hubiese decretado una medida cautelar no significaba de modo alguno que se le garantizara el pago y disfrute de su derecho pensional; que su situación económica era difícil y, la demora estaba afectándola, por lo que indicó que «¿cuántos años más debo esperar para que se cumpla de forma total una sentencia ordinaria?, mi situación critica (sic) no da espera para rogar y suplicar me entreguen unos dineros que me corresponden, y que, al no tener acceso a los mismos, me está afectando mi mínimo vital y el de mi menor hijo».
Pidió nuevamente que se protegieran sus derechos invocados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resuelva sobre las medidas cautelares que solicitó la actora dentro del proceso ejecutivo de marras; además, que Colpensiones la incluya en nómina para que se le reconozca la prestación reconocida, pues dichas situaciones, le vulneraron sus derechos y los de su menor hijo.
1. SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES Aseveró la accionante que le solicitó al despacho denunciado, en varias oportunidades, el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo sin que se obtuviese respuesta alguna; no obstante, de las pruebas aportadas se extrae que, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 13 de mayo de 2021 dictó auto en el que decretó «el embargo de las cuentas que se relacionan a continuación, limitando la suma a CIENTO TRECE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($113.785.435), conforme lo dispone el artículo 593 del CGP».
A su vez, ordenó «la entrega del título No. 213230003413390, por valor de $2.678.000 a la parte ejecutante. Se remite el expediente por secretaría para su elaboración, para lo cual deberá aportarse copia de la cédula de la persona a nombre de quien se elaborará el título». Frente a lo anterior, existe claridad que se da un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado con relación a este tópico.
2. INCLUSIÓN EN NÓMINA POR PARTE DE COLPENSIONES Frente al pedimento de que se ordene a Colpensiones que se incluya en nómina para que se le paguen las prestaciones de las cuales tiene derecho, cabe precisar que el proceso ejecutivo que se adelanta tiene como propósito el pago de los dineros que le correspondieron en vida a la madre de la actora, con ocasión al fallecimiento de William Adolfo Grisales, el cual, se encuentra en curso, como se avizora de las pruebas aportadas, por lo que no es posible que por este medio se despoje a las autoridades competentes para resolver una situación que está en cabeza de aquellas, teniendo en cuenta el requisito de residualidad que pregona la presente acción. Frente a ello, es pertinente señalar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida, por lo que, al no cumplirse con tal presupuesto, no puede abrirse paso a lo pretendido por la promotora en este sentido, pues debe esperar que se resuelva lo pertinente ante el juez natural.
Ahora, frente a la inconformidad que señaló la accionante por la demora en la resolución del proceso en cuestión, que enfatizó además en su impugnación, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este asunto se observa, que la autoridad ha venido adelantando los trámites respectivos.
Tanto es así, que decretó las medidas cautelares pretendidas por la actora y, dijo también dicho despacho que se estaba tratando de dar trámite a todas las solicitudes que se han formulado durante el cierre originado por la pandemia, circunstancias ajenas al juzgado, situación que descarta una actuación irregular frente a una injustificada demora, por lo que no es posible entrar por esta vía excepcional a ordenar al juez que salte otros asuntos, pues afectaría derechos de terceros, sin justificación motivada para ello.
Entonces, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, pues si bien indicó la accionante que con la demora para resolver el caso concreto se le afectaban sus derechos y el de su menor hijo, lo cierto es que no aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente por la cual atraviese, que le haya generado un perjuicio irremediable, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para abrir la puerta de este mecanismo residual.
En ese orden de ideas, no encuentra esta corporación una actuación irregular que abra la vía excepcional de este mecanismo, por lo que se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a que se negó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que se negó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00