CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02120-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL775-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02120-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON ARLEY SOTO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Arley Soto, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió juicio ordinario laboral de única instancia contra la empresa M.C. METÁLICAS Y CONCRETOS S.A.S, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Relató que a través de la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2022, las partes llegaron a un acuerdo, en el que el «demandado MC METALICAS Y CONCRETO SAS – MYCOM SAS a través de su liquidador el señor JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ identificado con C.C. 80.440.165, se compromete a cancelar a favor del demandante WILSON ARLEY SOTO identificada con C.C. 4.339.215, a título de conciliación una suma única de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($17.000.000.oo), los cuales serán cancelados tres (3) meses después que se cierre la negociación con la persona interesada en el predio, esta negociación sería finalizando este año». Explicó que el 9 de agosto de 2023 requirió a la parte demandante información sobre el pago del acuerdo, empero aseveró que el 6 de septiembre de igual anualidad el agente liquidador le indicó que la sociedad MYCON SAS, no ha podido acatar la obligación adquirida en el acuerdo de conciliación toda vez que no ha podido vender el único bien que cuenta para cumplir las acreencias adeudadas.
Narró que, en razón a lo anterior, promovió demanda ejecutiva, empero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por medio del proveído de fecha 17 de junio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que aun cuando la obligación es clara y expresa, lo cierto es que no es exigible en tanto que el cumplimiento se sometió a una condición, misma que consideró el juez cognoscente que no ha acaecido.
Sostuvo que, inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de alzada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con auto de 9 de agosto de 2024 dispuso confirmar lo decidido en primera instancia. Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron su derecho fundamental invocado, pues en su criterio la interpretación dada al acuerdo de conciliación y a la exigibilidad de la obligación hace imposible la ejecución de la acreencia laboral adeudada, lo anterior, máxime que advirtió el quejoso que la sociedad demandada se encuentra en liquidación voluntaria, encontrándose embargados todos sus bienes para ser rematados.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dejar sin efecto el proveído de fecha 9 de agosto de 2024, para en su lugar, emitir una nueva decisión, con la que la autoridad censurada dispusiera librar mandamiento de pago. Presentada la solicitud de resguardo, esta fue inadmitida por esta Sala de la Corte y una vez subsanadas las irregularidades advertidas con auto de fecha 13 de enero de 2025, se admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, así mismo aportó el link del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 9 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Ciudad de Manizales de 17 de junio de 2024 por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor del aquí promotor del amparo constitucional.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Wilson Arley Soto, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través del auto de fecha 9 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 9 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Manizales, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si, la providencia judicial que se pretende ejecutar contiene una obligación exigible que dé viabilidad a librar mandamiento de pago, o si, por el contrario, el razonamiento efectuado por la Juez de primer grado es correcto».
De ahí, que el colegiado realizó una reseña normativa respecto de los procesos ejecutivos a la luz de lo reglado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo previsto en el artículo 422 del Código general del Proceso, para luego, exponer el acuerdo de conciliación acordado por las partes, el cual trascribió. Y, luego de analizar todas las pruebas aportadas, el Colegiado consideró que tal como lo concluyó el juez de primer grado, lo cierto es que no era posible librar mandamiento de pago, en razón a que aun cuando el título ejecutivo aportado como base de la obligación consta de una providencia judicial por tratarse de una conciliación judicial con fuerza ejecutiva, lo cierto es que la misma no es exigible aún, en razón a que su cumplimiento se encuentra sujeto a una condición o plazo, que no se ha cumplido, en tanto que en la conciliación se estableció que la sociedad ejecutada se comprometía a pagar al accionante una suma de dinero por concepto de acreencias laborales adeudadas, condicionando el acatamiento de la citada deuda a la enajenación de un inmueble de propiedad de la llamada a juicio lo que posibilitaría el desembolso de los dineros comprometidos, lo cual a la fecha no se ha podido realizar, ante la imposibilidad de concretar la venta del citado bien.
Al respecto, el juez plural, agregó: Colofón de lo anterior, comparte la Sala la decisión impartida en primer grado, pues abordando asunto de autos, se tiene que el acuerdo al que llegaron las partes y refrendado por la Juez de primer grado consistió en imprimirle al pago de $17.000.000 por concepto de créditos del trabajo una condición consistente en el cierre de la negociación sobre el predio propiedad de MC METÁLICAS Y CONCRETOS S.A.S., el cual no se traduce en cosa disímil a la enajenación del inmueble a fin de solventar el compromiso acordado con el ejecutante, ya que, de acuerdo con lo transliterado en líneas anteriores esa fue la propuesta del agente liquidador del accionado aceptada por el accionante y avalada por la Juez de primer grado, quien señaló que corolario de ello dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de la negociación la obligación se tornaba exigible, infiriendo la Sala que ello no aparejaba cosa diferente al traslado del domino del inmueble identificado con matrícula catastra 100-98617 de Manizales, Caldas.
(Fls. 12 a 19 doc.01). Así, como la parte ejecutante lo confesó, MC METÁLICAS Y CONCRETOS S.A.S., al dar respuesta a su petición del 9 de agosto de 2023, en data 6 de septiembre del mismo año asentó: “(…) MYCON SAS, no ha podido vender el único bien con que cuenta para honrar las acreencias causadas a la fecha; por consiguiente, la negociación dada en la conciliación laboral no se ha podido materializar por no contar la sociedad con los recursos dinerarios, lo que ha provocado el incumplimiento con el acuerdo conciliatorio pactado en audiencia de conciliación”, lo cual se corrobora con el Certificado de Tradición aportado por el señor Wilson Arley Soto de fecha 23 de mayo de 2024 (Fls. 12 a 19 doc.01), en el que aparece como titular del derecho de dominio MC METÁLICAS Y CONCRETOS S.A.S.; por tanto, no se cumplen las características que exige el artículo 422 C.G.P., en la medida en que la condición acordada por las partes no se ha cumplido al no concurrir a la fecha transferencia del derecho de dominio tornando inexigible la acción ejecutiva, atributo necesario para librar mandamiento de pago, móvil para confirmar la providencia acusada.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, al encontrar que la obligación no cumple con el presupuesto de exigibilidad que permitiera librar el mandamiento de pago deprecado por el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00