CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL775-2014 Radicación n° 35088 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por BERNARDO DE JESÚS BLANDON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BARBARA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la « vigencia de un orden justo, cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ». Así como al “ principio de responsabilidad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que en 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Santa Bárbara, y solidariamente, contra el Municipio; que el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, quien conoció el proceso, por sentencia de 3 de septiembre de 2103, concedió las pretensiones, y declaró la solidaridad solicitada; que el fallo fue apelado por las demandadas y negado el recurso por falta de sustento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien conoció en grado jurisdiccional de Consulta; que el ad quem confirmó la condena pero revocó la solidaridad del Municipio.
Adujo que en el juicio se demostró que el Municipio es «dueño» del 95.7% de las acciones de la empresa; es quien toma las decisiones en su totalidad, pues el gerente no tiene autonomía y solo está supeditado a las decisiones de la administración municipal; que el Municipio cancela los salarios a través de la empresa, y liquida las prestaciones siguiendo el mismo conducto; que actualmente se está tratando de liquidar la empresa de servicios públicos por no ser económicamente viable; que desconoce con qué se le pagarán las condenas impuestas; que «por ello requiere que el Municipio sea solidariamente responsable como se solicitó en el libelo y como falló el juez de primera instancia»; que con la decisión del Tribunal los derechos obtenidos se tornarán nugatorios y el Municipio «se burlará de la justicia».
Señaló que el Municipio de Santa Bárbara no puede exonerarse de sus obligaciones laborales solidarias por anomalías realizadas por la empresa que él mismo creó para la prestación de un servicio público, como es la recolección de basuras y la disposición final de estos residuos; que esta actividad es un servicio que compete al Estado en cabeza de sus entes territoriales, y éstos pueden subcontratar con otras empresas o crear una que se encargue de ello, tal como aquí ocurre; que el ad quem aplicó normas de carácter comercial a un proceso laboral, y las leyes laborales son de orden público y deben aplicarse aún por encima de otras; que no se observó el principio de favorabilidad; que se benefició a la parte más poderosa del contrato dejándolo en el “limbo jurídico” y con imposibilidad de asegurar los derechos logrados en primera instancia. Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por desconocerse el material probatorio valorado por el juez de primera instancia; que el juicio no se perdió en virtud de la Consulta, solo que con la decisión tomada por el superior de exonerar al Municipio de Santa Bárbara, se tornan improbables sus derechos pues es imposible hacerlos efectivos por vía ejecutiva pues Empresas Públicas de Santa Bárbara carecen de recursos para el pago.
Con apoyo en lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y se confirme la del Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término concedido, no hubo pronunciamientos. III. SE CONSIDERA La acción de tutela es una herramienta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a amenazas o violaciones actuales por parte de las autoridades públicas, o de particulares en especiales condiciones. No se trata de un dispositivo al cual pueda acudirse sin miramientos a objeto de soslayar trámites judiciales o administrativos, su ejercicio impone la presencia de un verdadero desconocimiento de las garantías superiores y la inexistencia otra vía de defensa, de allí se desprende su característica de subsidiariedad.
Ahora, cuando tal instrumento se ponga en marcha para controvertir providencias judiciales, le compete al invocante, con mayor rigurosidad, asegurarse de la ocurrencia del agravio, y de que su intención no obedezca a descontento respecto de la resolución de la contienda, persiga sustituir al Juez natural, reemplazar acciones o recursos, o remediar su inactividad en desarrollo del trámite.
Ello se explica porque las decisiones de los jueces gozan de las presunciones de acierto y legalidad, al tiempo que se dictan por virtud de los principios de independencia y autonomía que dirigen la labor de administrar justicia. Por ello, el interesado debe demostrar con claridad los yerros en que se incurrió con la providencia, y que con los mismos se desconocieron sus prerrogativas, en aras de lograr una medida protectora.
En el sub lite el accionante acusa al Colegiado porque en la sentencia de 30 de octubre de 2013, al conocer en grado jurisdiccional de Consulta revocó la condena impuesta, en lo relativo a la solidaridad del Municipio de Santa Bárbara, declarada por el a quo. Asegura que no se le puede exonerar de responsabilidad, en tanto fue quien creó la sociedad y es dueño del 95.7% de las acciones; que ante la exclusión de la entidad territorial, no tendrá manera de reclamar su derecho, habida cuenta que las empresas Públicas Municipales de Santa Bárbara no tiene recursos para cancelarle.
Pues bien, no advierte esta Sala la vulneración que se predica, por cuanto el accionado analizó con solvencia el tema cuestionado, y llamó la atención respecto a que la solidaridad se tocó tangencialmente en la demanda; que no fue objeto de discusión, y que el Juzgado la dedujo con apoyo en una norma que no aplicaba al caso, en la medida en que el Municipio no fue contratante de dicha entidad, sino que constituyó una sociedad anónima con personería jurídica propia que tendría por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Arguyó el Tribunal que la solidaridad predicable, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social es la de sociedades de personas y no de capital, y para ello memoró sentencias de esta Corporación en las que se examinó dicho tema. Así las cosas, el Juez plural en sede de Consulta abordó el tema desde el punto de vista legal, jurisprudencial y probatorio, y ahondó en razones para concluir que la solidaridad en materia de acreencias laborales no aplica en el litigio estudiado, por lo que revocó la sentencia del a quo en lo atinente a tal aspecto, sin que se observen juicios caprichosos o arbitrarios que impongan reexaminar o reabrir el debate.
En ese orden no se avizora afectación a los derechos del peticionario, razón suficiente para negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8