CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93687 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7749-2021 Radicación n.° 93687 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por «HELENA» (Por orden de la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 2019, se reservará el nombre de la accionante y se utilizará el seudónimo de «Helena» ), contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la «salud integral desde un enfoque diferencial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora instauró una acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Capital Salud E.P.S.; asunto que conoció en primer momento el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que concedió parcialmente lo pretendido frente a que la segunda entidad autorizara los tratamientos médicos pertinentes a la actora; decisión que fue impugnada y que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de febrero de 2019 revocó negando el amparo pretendido.
Que la Corte Constitucional en sede de revisión dictó sentencia SU-599-2019 a favor de la accionante y dispuso: PRIMERO.- (…) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la salud, por las razones expuestas en la presente providencia. SEXTO.- ORDENAR a Capital Salud E.P.S. - S S.A.S. prestar y garantizar una atención en salud integral, inmediata, especializada, con enfoque diferencial y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones de las que sufrió la señora Helena.
Que el 31 de marzo de 2020, la actora presentó solicitud de cumplimiento de las órdenes dadas en la providencia SU-599-2019 ante el Juzgado arriba mencionado; ello por cuanto «Capital Salud EPS no se había puesto en contacto con Helena para dar cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia y que la falta de prestación de atención en salud integral inmediata especializada y con enfoque diferencial para atender las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las violencias vividas en el marco del conflicto armado por parte de Capital Salud EPS sitúa a Helena en una situación de desprotección (…)».
El 28 de abril del 2020, la promotora presentó nuevamente solicitud de cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión dictada por la Corte Constitucional arriba mencionada ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; que el 30 del mismo mes y año la autoridad judicial requirió a la actora previo a abrir incidente de desacato para que precisara «cuáles servicios de salud requiere y/o le han sido negados por parte de Capital Salud EPS», requerimiento que volvió hacer el 14 de mayo de 2020.
En respuesta de lo anterior, la accionante adujo que requería los siguientes servicios: «a) seguimiento postoperatorio a la cirugía para la remoción de los cálculos en su vejiga; b) valoración y tratamiento de la condición de “hidrouteronefrosis bilateral”; c) asignación de citas médicas con urología y con medicina interna; e) realización de exámenes médicos relacionados con las condiciones previamente señaladas; y f) seguimiento integral de su salud mental y emocional».
El 29 de mayo siguiente, el juzgado cognoscente profirió auto de requerimiento previo al incidente de desacato a la entidad Capital Salud EPS y a su gerente general para que se acreditara el cumplimiento de la orden dada por la sentencia SU-599-2019 en su numeral sexto de la parte resolutiva. Que el 19 de junio siguiente, se corrió traslado al gerente general de la empresa mencionada de la apertura del incidente de desacato por «no haber demostrado haber dado íntegro cumplimiento a la orden proferida por la corte Constitucional en el fallo SU-599 de 11 de diciembre de 2019».
Que el 13 de julio de 2020, la parte accionante reiteró al juzgador, el incumplimiento de lo ordenado a Capital Salud EPS por la Corte Constitucional, toda vez que «no se había puesto en contacto con ella para el cumplimiento de las órdenes». Con base en lo anterior, la autoridad judicial dictó auto de 17 de julio de 2020, donde dio apertura a la etapa probatoria en el incidente de desacato y, el 30 de julio siguiente, sancionó al gerente general de Capital Salud EPS por incumplimiento injustificado de las órdenes que se le dieron en la sentencia tantas veces señalada; que el 13 de agosto de ese año el tribunal denunciado declaró la nulidad de lo actuado por haber considerado indebidamente notificadas las actuaciones al interior del asunto.
Al volver el asunto a la dependencia judicial cognoscente del incidente, se adelantaron los trámites respectivos y, el 20 de enero de 2021, sancionó por desacato al gerente general de Capital Salud EPS; el expediente ascendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en consulta, por lo que en providencia de 28 de enero siguiente revocó la sanción impuesta.
Se quejó la actora de la anterior determinación, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al incidente de desacato ya que el colegiado asumió «equivocadamente, que la petición de la cita para la atención psicosocial era el único mecanismo por medio del cual Helena podía pedirle a Capital Salud E.P.S. garantizarle su acceso a la atención psicosocial».
Además, que el «tribunal afirma que no hay constancia de que Helena haya asistido al servicio de salud para solicitar los servicios de atención psicosocial, debido a que no hay pruebas de que haya pedido citas con psicología o psiquiatría, lo que constituye una indebida valoración probatoria. El Tribunal ignoró el material probatorio consistente en los múltiples oficios que envió Helena en el trámite judicial de desacato donde le manifestó a Capital Salud E.P.S. que requería acceso al servicio de salud psicosocial desde un enfoque diferencial, según lo dispuesto en la sentencia SU-599 del 2019».
A su vez, indicó la accionante que hubo otro defecto fáctico cuando el colegiado aseguró que «a partir de un análisis probatorio parcial, la accionante recibió los servicios médicos requeridos. El Tribunal llega a esta afirmación ya que considera que le fueron programadas citas en medicina interna y urología». Reiteró «Helena», que se hizo un indebido estudio de los elementos de juicio toda vez que, «El Tribunal señala que no hay constancia de que “la accionante acudió al servicio de salud” desconociendo que: a) la accionante no solo insistió reiteradamente para obtener la cita, sino que informó previamente que requería la reprogramación de las citas otorgadas porque estas le fueron programadas sin su concertación; b) asistió a la cita médica reprogramada; c) intentó tramitar las órdenes médicas sin éxito alguno en los dos sitios indicados; y d) solicitó ayuda a través de correo electrónico sin obtener respuesta alguna.
Atendiendo a esto, es falso que no haya constancia de que la accionante acudió al servicio de salud». Resaltó la promotora que debía tenerse en cuenta que es una persona de especial protección por lo que implicaba que la prestación del servicio de salud integral debía desarrollarse desde los enfoques diferenciales; añadió que le correspondía al juez plural apreciar las pruebas de forma integral, para así comprender las distintas dimensiones fácticas de la afectación del derecho a la salud.
Así las cosas, solicitó la accionante la protección de su garantía constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene «revocación de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de enero de 2021 por medio de la cual se resolvió la consulta de la decisión proferida en el incidente de desacato propuesto por [la accionante] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS», para que en su lugar, se de reapertura a dicho incidente por el incumplimiento de la sentencia SU-599-2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que comoquiera que la tutela versaba sobre la decisión adoptada en segunda instancia dentro del incidente de desacato de marras, solicitó que fuera desvinculado, pues no había pretensión alguna en su contra.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de hacer un breve recuento de lo actuado dentro del asunto en cuestión, indicó que lo discutido era una determinación judicial de la cual no tenía injerencia, por lo que solicitó su desvinculación. La Corte Constitucional hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y, posteriormente, solicitó que se declarara la «falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a trámite y adopción de decisiones en materia de desacato cuando quiera que, en casos como el presente, la competencia radica de manera exclusiva en manos del juez de primera instancia, tal y como lo señala el artículo 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «en el desarrollo del trámite incidental, se observó la garantía del debido proceso»; que se cumplió con la carga argumentativa ordenada por la Constitución y la ley de cara a las normas que regulan los asuntos constitucionales por lo que «deviene imperativo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que no existe la vía de hecho reclamada por la convocante».
Finalmente, Capital Salud S.A.S. resaltó que «ante la evidencia de ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud. Por lo cual, las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar en este proceso y como tal [solicita] al despacho que se declare la improcedencia de la acción de tutela».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 21 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto citó apartes de la decisión fustigada y de ahí expuso que: Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario para ese momento, la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial pertinente -en consonancia con el actuar de la accionante y la entidad cuestionada-, hermenéutica plausible que no impone la intervención del funcionario constitucional.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala acusada y lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.
Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», dado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; en primer momento hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas; posteriormente, citó argumentos dichos por el juez de primera instancia los cuales expuso que no compartía por cuanto a que la «CSJ desconoció que en el caso no se argumentó que hubo una disparidad de criterios ni se le solicitó entrar a dirimir la controversia como si se tratara de un juez de instancia. En este caso, se presentó una acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal el 28 de enero de 2021, porque esta incurrió en defectos fácticos y sustantivos y generó la afectación del derecho fundamental de Helena a la salud integral desde un enfoque diferencial.
Por esa razón, se solicitó que se ordenara la revocación de dicha providencia judicial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Agregó que los argumentos expuestos en la tutela fueron consistentes; que además se cumplía con los requisitos generales para la procedencia de la tutela, por lo que no estaba solicitando que se excedieran las competencias, pues contrario a ello, se pedía era que se analizara la providencia por tener defectos fácticos y sustantivos.
Por otro lado, que el a quo Constitucional «omitió sustentar las razones por las cuales consideró que la providencia judicial del Tribunal estuvo motivada razonadamente. La CSJ omitió realizar un análisis y valoración de los argumentos presentados en la acción de tutela, pues se limitó a citar fragmentos de la providencia judicial del Tribunal como fundamento, sin hacer referencia a ningún argumento presentado por la accionante».
Expuso que los defectos que mencionaba eran: a) El primer defecto fáctico. La indebida valoración probatoria llevó al Tribunal a afirmar, erradamente, que Helena no había solicitado la atención en salud psicosocial a Capital Salud E.P.S. y que, por ende, Capital Salud E.P.S. no había incumplido con brindarle tal atención. En primer lugar, se trata de un error ostensible y manifiesto porque varias pruebas –que fueron presentadas y debidamente referenciadas en la acción de tutela que conoció la CSJ– muestran que Helena había solicitado la atención psicosocial a Capital Salud E.P.S. en distintas oportunidades.
En segundo lugar, este error influyó directamente en el sentido de la decisión del Tribunal puesto que, de haber considerado adecuadamente las pruebas que evidencian que Helena si solicitó en numerosas ocasiones la atención en salud psicosocial a Capital Salud E.P.S., el Tribunal hubiera llegado a una conclusión diferente sobre el incumplimiento de Capital Salud E.P.S. en la prestación del servicio de salud psicosocial. b) El segundo defecto fáctico.
La valoración incompleta de las pruebas del caso llevó al Tribunal a afirmar erradamente que Capital Salud E.P.S había prestado a Helena todos los servicios de salud que requería y que ella no había asistido a ellos por razones laborales, por lo que Capital Salud E.P.S. no había incumplido la orden de tutela de la Corte Constitucional. En primer lugar, se trata de un error ostensible y manifiesto porque las pruebas muestran que Capital Salud E.P.S. no prestó a Helena todos los servicios de salud que requería y que Helena solo faltó a dos citas médicas que le asignaron sin consultarle previamente, pero asistió a las demás citas que le fueron asignadas y estuvo insistiendo por obtener el resto de citas y tratamientos que requería sin éxito alguno. En segundo lugar, el error influyó directamente en el sentido de la decisión del Tribunal puesto que, de haber considerado que Helena no pudo acceder a todos los servicios médicos que necesitaba, el Tribunal hubiera concluido que Capital Salud E.P.S. no había cumplido con la orden sexta impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-599 de 2019.
Así las cosas, esbozó nuevamente los argumentos expuestos en el escrito inicial; y reiteró que no se hizo una valoración probatoria adecuada, por lo que solicitó que se protegieran sus derechos y, que se revocara la decisión fustigada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente asunto, la accionante sostiene que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en decisión SU-599-2019, de ahí que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulnera sus derechos al revocar la sanción impuesta en el trámite incidental. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato, se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Dicho lo anterior, se estudiará la decisión de 28 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sanción impuesta al gerente general de Capital Salud EPS, en aras de proteger los derechos de la parte accionante. En primer momento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se analiza el incidente de desacato respecto a su finalidad para así mencionar que: Es de anotar que, para imponer la aludida sanción, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar si en el caso particular, se concretan los elementos objetivo y subjetivo en el presunto actuar omisivo de la persona encargada de acatar la resolución judicial, esto es, valorar los medios probatorios para establecer si verdaderamente hubo inobservancia total o parcial de la orden de protección de los derechos fundamentales y si tal actuar es negligente y deliberado.
En el presente asunto, la gestora se duele de no contar por parte de la EPS con la atención integral, ni especializada para sobrellevar los efectos derivados de la violencia sexual de la que fue víctima, conforme lo ordenó el amparo constitucional mediante sentencia SU-599 de 2019, que en el numeral sexto conminó a Capital Salud EPS “prestar y garantizar una atención en salud integral, inmediata, especializada durante el tiempo que sea necesario para que al accionante logre superar las afecciones físicas y psicológicas, que padece”.
Ahora bien, surge del análisis de los documentos que se aportaron como soporte del desacato, que la promotora ha recibido los servicios asistenciales que solicitó a la EPS en medicina interna y urología, en tanto las citas médicas le fueron programadas como allí se puede verificar; otra cosa es que la accionante no haya concurrido por las razones laborales que expuso, las que en estrictez no le impedían asistir.
De otra parte, la tutelante debe procurar asistir en las fechas programadas, pues la protección constitucional no cobija horarios de atención excepcional, por lo que es su deber tramitar los respectivos permisos laborales ante su empleador, que está en la obligación de otorgarlo, como lo dispone la legislación laboral. Valga destacar que, tampoco hay prueba en el incidente de que “Helena”, haya requerido citas para otras patologías incluidas sicología o siquiatría y que estas fueran negadas por la entidad promotora de salud o que se haya extendido la oportunidad del servicio para lapsos extensos; razón por la cual, para la Sala no se ha presentado el desacato a que hace referencia el juez constitucional de instancia. Lo anterior, habida cuenta de que si bien es cierto, la orden constitucional comprende un tratamiento integral tanto para la parte física como para la psicológica, la misma tiene un contenido difuso, pues no se le especificó a la EPS un tratamiento a seguir para una patología concreta, sino que se le deben brindar todos aquellos que fueran necesarios para restablecer la salud integral de la accionante en su condición de víctima, lo que conlleva a que la materialización del amparo al derecho fundamental de la salud también requiera de la necesaria actuación positiva de la tutelante, solicitando y asistiendo a las citas de valoración o de control, para que la EPS o IPS asignadas procedan a su programación con la debida oportunidad y celeridad; pero mal puede imputarse a la entidad desacato o negligencia cuando ni siquiera hay constancia de que la accionante acudió al servicio de salud.
Finalmente, concluyó: Es de anotar que la atención a las víctimas, es compleja y comprende de la concurrencia de varios actores o entidades constituidas para brindar protección, pero tratándose de lo que en particular está obligada la EPS y el actuar de la accionante, la sanción impuesta por el Juez de instancia es desproporcionada, porque se encuentra motivada en el mero contraste que realizó entre la petición de la accionante y la orden, pero lejos estuvo del análisis objetivo y subjetivo que la imposición por desacato exige, cuestión que como se anotó, no fue demostrada en el proceso, para inferir que hubo incumplimiento de la disposición impartida por el máximo órgano Constitucional.
Señaló que, por las razones esgrimidas, se revocaría la sanción consultada y, en su lugar, ordenó el archivo de dicho trámite. De lo expuesto, se observa que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en primera instancia constitucional, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues la decisión de revocar la sanción obedeció a las pruebas y las particularidades del caso, de las cuales el tribunal accionado encontró que la promotora había recibido los servicios asistenciales que solicitó a la EPS en medicina interna y urología, en tanto las citas médicas le fueron programadas como se podía verificar de los elementos de juicio, empero que, otra cosa era que la accionante no hubiese concurrido por razones laborales que en su momento expuso.
Además, que la orden dada comprendía un tratamiento integral tanto para la parte física como para la psicológica, «pero que la misma tiene un contenido difuso, pues no se le especificó a la EPS un tratamiento a seguir para una patología concreta», sino que se le debían brindar todos aquellos que fueran necesarios para restablecer la salud integral de la accionante en su condición de víctima, «lo que conlleva a que la materialización del amparo al derecho fundamental de la salud también requiera de la necesaria actuación positiva de la tutelante, solicitando y asistiendo a las citas de valoración o de control, para que la EPS o IPS asignadas procedan a su programación con la debida oportunidad y celeridad; pero mal puede imputarse a la entidad desacato o negligencia cuando ni siquiera hay constancia de que la accionante acudió al servicio de salud».
Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
De ahí que, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el juzgador hizo una valoración con los mínimos de razonabilidad del acervo probatorio recaudado sin que, se itera, pueda el juez constitucional entrometerse por esta vía y, apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. En ese orden de ideas, no encuentra esta corporación una actuación irregular que abra la vía excepcional de este mecanismo, por lo que se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00