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STL7748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7748-2021 Radicación n.° 93677 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE PINZÓN LUENGAS contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PULIDO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. Adujo que prestó sus servicios laborales, como auxiliar en transporte público automotor municipal y de pasajeros por carretera, durante 10 años a Jesús María Rodríguez Pulido, propietario de la empresa transportadora Lusitania, devengando «únicamente» 1 SMMLV, sin que le pagasen «las prestaciones surgidas por la celebración del contrato verbal de trabajo».

Contó que por lo señalado presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Rodríguez Pulido, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales adeudadas. Narró que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en auto del 29 de enero de 2021 admitió la demanda, por lo que, una vez corrido el traslado correspondiente, el apoderado de la parte pasiva procedió a dar contestación el 8 de febrero del año en curso.

Expresó que el abogado que lo representaba, mediante memorial del 22 de febrero de 2021, solicitó al despacho de conocimiento, procediera a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Aseguró que la autoridad judicial tutelada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a la fecha, había hecho caso omiso a la solicitud donde pidió impulso procesal, para que se fijara la fecha para realizar la diligencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, ya que han pasado 170 días, desde que se presentó la demanda, lo que conlleva a una mora judicial.

Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se ordene al juzgado tutelado, fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga destacó que la demanda ordinaria laboral objeto de debate constitucional, fue radicada el 3 de noviembre de 2020, posteriormente, inadmitida el 15 de diciembre siguiente y subsanada el 18 del mismo mes y año. Asimismo expuso que al haber cumplido con lo requerido, el 29 de enero de 2021, admitió la demanda en comento, se ordenó notificar al enjuiciado, lo cual, se realizó el 2 de febrero hogaño, que procedió a contestarla el 8 de febrero del año que avanza, encontrándose el proceso para estudio de control de legalidad de contestación de demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del CPTSS, en donde advirtió que la contestación no cumplió con los parámetros exigidos, por lo que se profirió auto inadmisorio el 25 de mayo del año en curso y se indicó al demandado las falencias que debe subsanar; para lo cual, le concedió el término de 5 días.

Indicó que realizó la correspondiente revisión de expedientes en el tiempo que ello demandaba, además, que debía tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta en nuestro país, advirtiendo que una vez se subsanara la contestación de la demanda, se señalaría fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. de acuerdo al cronograma que tenía el despacho establecido, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 27 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido al no haber mora judicial del juzgado accionado. Para ello, determinó lo siguiente: En efecto, revisadas las pruebas allegadas por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se advierte que estando en trámite la acción de tutela, el accionado se pronunció conforme a la realidad procesal sobre la contestación a la demanda laboral que presentó el demandado JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ PULIDO, decisión que fue debidamente notificada por medio de la fijación en estados del 26 de mayo de 2021, por lo cual se generó impulso procesal sin que sea procedente aún la fijación de fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. III.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el actor pretende, en sede constitucional, que se ordene al juzgado cuestionado fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ya que a su forma de ver ha incurrido en mora judicial. Con respecto al primer pedimento del actor, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este asunto, hay que señalar que de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se denota que la misma ha venido adelantando los trámites respectivos que requiere el proceso cuestionado, tanto así, que el juzgado en auto del 29 de enero de 2021, admitió la demanda interpuesta por Jorge Pinzón Luengas.

Debido a esto, al correr el traslado de rigor, Jesús María Rodríguez Pulido el 8 de febrero del mismo año, presentó la respectiva contestación que, el juez accionado por medio de proveído del 25 de mayo hogaño inadmitió, por lo que se le otorgó un término de 5 días para que la subsanara. Reseñado lo anterior, es claro que, se han venido realizando las respectivas actuaciones al interior del proceso en mención, sin que se avizore una pausa en el trámite o una tardanza injustificada, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el accionante y que, si es su deseo puede acudir ante la autoridad competente para pedir la celeridad del trámite, pues este no es el mecanismo para ello.

Entonces, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, pues si bien indicó la accionante que con la demora para resolver el caso concreto se le afectaban sus derechos y el de su menor hijo, lo cierto es que no aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente por la cual atraviese, que le haya generado un perjuicio irremediable, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para abrir la puerta de este mecanismo residual.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00