CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7747-2016 Radicación Nº 66525 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el CONSORCIO SAYP 2011 contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, extensiva a la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL –FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA - la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el MINISTERIO PÚBLICO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
ANTECEDENTES CONSORCIO SAYP 2011, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo quirografario que el Hospital Universitario Erasmo Meoz promovió en contra de la Nación- Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, ante la negativa de levantar las medidas cautelares que pesa sobre las cuentas del fondo que él administra.
Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, promovió proceso ejecutivo singular contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga, Consorcio Fidufosyga y Consorcio Sayp y que al prestar mérito ejecutivo los documentos aportados, la autoridad judicial accionada, por auto de 7 de octubre de 2014, libró orden de pago.
Que el 24 de octubre de 2014, se notificó personalmente del mandamiento de pago. Que interpuso el recurso de reposición e invocó, entre otras excepciones, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia del título ejecutivo y la falta de jurisdicción. Que mediante providencia de 21 de noviembre de 2014, fue excluida de la acción ejecutiva, por cuanto logró demostrar que como administrador fiduciario, no era el directo responsable de emitir las órdenes de pago de las facturas objeto de dicho litigio, pues es un mero administrador de los recursos del Fosyga.
Que por auto del 10 de diciembre de 2014, se decretó el embargo y retención de los dineros que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, tuviera en varios bancos del país. Que solicitó la suspensión y levantamiento de las medidas cuartelares decretadas, en atención a que son recursos del Sistema General de Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones.
Que a través del proveído del 6 de febrero de 2015, se negó la petición anterior, con fundamentos que se contradicen entre sí. Que contra la decisión anterior, formuló el recurso de apelación y por auto del 27 de abril de 2015, el Juzgado accionado, se abstuvo de darle trámite, en atención a que ya no era parte en el proceso, en tanto, que resolvió el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación, interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que contra la negativa de conceder la impugnación, interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, recursos respecto de los cuales el Juzgado accionado guardo silencio. Que se remitió el expediente al Superior, pero solo para efectos de resolver la apelación interpuesta por el ejecutado. Que el A quem ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen, con el fin de que desatara los recursos de reposición interpuestos.
Que el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado resolvió sobre una aclaración que solicitó el Ministerio y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición y el subsidiario de queja, propuestos por el Consorcio. Que contra la decisión anterior recurrió en apelación, respecto del cual el Juzgado no se pronunció. En virtud de lo expuesto, pretende que se tenga en cuenta la solicitud de levantamiento de embargo, presentada en calidad de tercero afectado en el proceso referido, como quiera, que dichas medidas cautelares recae sobre cuentas que administran y que hacen parte de los recursos de la salud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Cúcuta, se limitó a efectuar un recuento del trámite que se surtió en el interior del proceso ejecutivo singular y remitió copia de la providencia de 21 de noviembre de 2014.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, al estimar que las actuaciones judiciales realizadas por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en el interior del proceso ejecutivo singular, objeto de la acción de tutela, no están incursas en un vía de hecho, toda vez, que las providencias proferidas contienen un criterio plausible, respaldado con suficiente material probatorio.
IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, argumentando que si bien fue desvinculado del proceso ejecutivo singular, también lo es, que la orden del Juzgado accionado de no levantar la medida cautelar decretada, lo afecta por cuanto es el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso que hoy concita la atención de la Sala y en atención al trámite surtido en el interior del proceso ejecutivo singular, no se evidencia la existencia de un vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela en la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta al no dar trámite a los recursos de reposición, apelación y queja formulados por el Consorcio SAYP 2011, contra la providencia que negó levantar las medidas cautelares, puesto que exhibe una argumentación verdaderamente razonada.
En efecto, en la decisión que negó el recurso de apelación, la autoridad judicial señaló: « En lo referente al recurso de apelación interpuesto por la doctora LEIDY CAROLINA APARICIO RIAÑO, en calidad de apoderada del CONSORCIO SAYP, (…), el Despacho se abstiene de tramitarlo, en virtud a que mediante proveído de 21 de noviembre de 2014, se excluyó de esta acción ejecutiva a dicha entidad, razón por la cual no es parte dentro de la presente actuación».
Objetada esta decisión a través de los recursos de reposición y queja, la accionada por auto de 15 de septiembre de 2015, se pronunció en ese mismo sentido y reafirmó su postura frente a dicho caso. Impugnada la anterior providencia, el Juzgado adicionó a lo ya expuesto: (…), el Despacho se abstendrá de tramitar el recurso solicitado por el CONSORCIO SAYP debido a que, como se ha reiterado en decisiones anteriores, el aquí recurrente no hace parte de la Litis dado que fue excluido del proceso en providencia del 21 de noviembre de 2014 (…) y no se le ha reconocido en calidad de intervención alguna, en consecuencia, no se encuentra legitimado para interponer recurso alguno contra las decisiones tomadas en el presente proceso.
Pues bien, nada diferente hizo la autoridad judicial, que fundamentar sus decisiones en razones suficientemente explicadas, acorde con la realidad procesal demostrada en el sumario, en donde se descarta de plano la vía de hecho, en tanto, que no se trató decisiones carentes de motivación, caprichosas, ni subjetivas. Por tanto, si la accionante está en desacuerdo con ellas, no por ello deviene en arbitrarias o inconsultas, pues la competencia del Juez constitucional se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS