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STL7746-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93655 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7746-2021 Radicación n° 93655 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORA ELENA ULLOQUE VEGA y LAURA MORENO ULLOQUE, contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por los accionados. Se narró en el escrito de tutela que la accionante, Dora Elena Ulloque Vega en nombre propio y de sus menores hijos, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se le reconociera y pagara una pensión de sobreviviente junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, la indexación, los intereses moratorios, mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que la demanda por reparto le correspondió al juzgado atacado, que en sentencia del 21 de julio de 2016 resolvió: 1. Declarar que la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA, [ ], y sus 2 menores hijos [L.A y L.E R. U] tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JULIO ROMERO GUTIERREZ, a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía del salario mínimo legal vigente para la época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, las 14 mesadas.2.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la señora DORA ULLOQUE VEGA, en el periodo del 30 de octubre de 2004 al 30 de julio de 2012; así como las excepciones de COMPENSACIÓN y BUENA FE propuesta por Protección S.A. 3. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle a los demandantes la pensión de sobreviviente, a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA en un 50% desde el 01 de agosto de 2012, y a sus 2 menores hijos [L.M y L.E R.U] temporalmente en un 25% a cada uno, desde el 30 de octubre de 2004 hasta que cumplan la mayoría de edad (18años) y/o hasta los 25 años de edad si (sic) acreditan la incapacidad en virtud de sus estudios; retroactivos que liquidados para una condena en concreto ascienden a la sumas de: -DORA ULLOQUE VEGA (50%) del 01-08-2012 al 30-06-2016, la suma de $17.062.142,50. -[L.M. y L.E R.U.] (25% a cada uno) del 3010-2004 al 30-06-2016, la suma de $21.245.671,25 para cada uno. Radicación n.° 80105 SCLAJPT-10 V.00 54.

Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagarle a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA y a sus 2 menores hijos el retroactivo pensional debidamente indexados a la fecha de su pago. 5. De no darse cumplimiento a lo ordenado una vez ejecutoriado este proveído se CONDENA a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagarle intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.6.

Descontar de los valores aquí reconocidos y en favor de la demandada Protección la suma de $5'177.828,00 los cuales deberán ser indexados al momento de su pago. 7. Se ordena descontar de los valores aquí reconocidos en favor de la parte demandante el 12% Correspondiente para las cotizaciones en salud a cargo de los pensionados: con respecto a los menores la suma de $2.588.914 y a cargo de la demandante la suma de $2'588.914 (mayúsculas del texto) (CD de f.° 122 en relación con el acta de f.° 165 a 166, ibídem).

Que la anterior providencia fue objeto de alzada por parte de la demandada, la cual se desató por el superior el 10 de octubre de 2017 de manera confirmatoria; en tal sentido, la determinación del ad quem fue recurrida en casación y, en sentencia del 7 de septiembre de 2020, esta Sala resolvió NO CASAR la decisión adoptada en segunda instancia. Que por lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2021, el juzgado enjuiciado resolvió librar mandamiento de pago en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en cumplimiento de sentencia a favor de los demandantes, señores DORA ULLOQUE VEGA, identificada con C.C N°. 32.876.106, LAURA MARCELA y LUIS EDUARDO ROMERO ULLOQUE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., identificada con el NIT. 800.138.188-1, por los siguientes conceptos y sumas reconocidas en la sentencia así: i) A RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA en un 50% a partir del 1.° de agosto de 2012; y temporalmente desde el 30 de octubre de 2004, en un 25% a cada uno de sus 2 hijos: LAURA MARCELA ROMERO ULLOQUE, hasta el mes de diciembre del 2017, por haber certificado estudios hasta tal año; y a LUISEDUARDO ROMERO ULLOQUE hasta el 09 de abril de 2019, fecha antes de cumplir su mayoridad. ii)Por el valor correspondiente al concepto del RETROACTIVO PENSIONAL, debidamente indexado de acuerdo al IPC a la fecha de su pago, a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA, a partir del 1° de agosto de 2012, y, hasta que sea incluida en nómina y pague la prestación a la demandante; y desde el 30 de octubre de 2004, en un 25% a cada uno de sus 2 hijos: LAURA MARCELA ROMERO ULLOQUE, hasta el mes de diciembre del 2017, por haber certificado estudios hasta tal año; y a LUIS EDUARDO ROMERO ULLOQUE hasta el 09 de abril de 2019, fecha antes de cumplir su mayoridad. iii) Por el valor correspondiente a los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1° de diciembre de 2020.Orden de pago que deberá ser cancelada a la ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Según lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECRÉTESEEL EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero depositadas, que tenga o que llegare a tener la ejecutada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., identificada con el NIT. 800.138.188-1, en las cuentas corrientes o de ahorro, de las siguientes entidades: ( )TERCERO: ORDENAR RELIQUIDAR EL CRÉDITO, en el evento de que la ejecutada se niegue incluir en nómina de pensionado a la ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR POR ESTADO LA PRESENTE PROVIDENCIA a la ejecutada […]». Relató la actora que contra el anterior auto interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración. Que a través de proveído del 9 de marzo de 2021 la autoridad judicial aquí atacada negó, por extemporaneidad, la reposición interpuesta y procedió a aclarar el mandamiento de pago respecto del valor, porcentaje del retroactivo pensional y fecha de su causación, así como el momento a partir del cual se generan los intereses aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que a pesar de la insistencia del apoderado de la parte actora sobre el no pago total de la obligación y que, pese «a que se solicitó las operaciones aritméticas al despacho» e stas nunca se pusieron a disposición de la ejecutante; el juzgado tutelado mediante auto del 25 de marzo de 2021 ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el archivo del mismo conforme a que «En el presente asunto, el término para proponer excepciones y contestar la demanda venció el 18 de febrero del cursante, y la entidad demandada lo hizo extemporáneamente, por lo cual ha de rechazarse la excepción; no obstante, la entidad ejecutada ha demostrado que la obligación aquí reclamada ha sido cancelada al ejecutante al haber puesto a disposición del Despacho los dineros ordenados en el mandamiento de pago».

A partir de la anterior determinación, conforme el sentir de la parte quejosa, fue que se transgredieron sus garantías superiores, pues no debió el juez accionado dar por terminado el proceso ejecutivo, máxime que «incurre en Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; lo anterior tiene su fundamento en la norma en que se basa el honorable juez 15 que no es otra que el articulo (sic) 461 C. G. P. INCISO 2 […]».

Es así que la parte impulsora acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado quince (sic) Laboral del circuito (sic) ordene el pago de la sentencia tal como fue emitida en todos y cada uno de sus factores, es decir se cancele por la demandada – ejecutada el retroactivo debidamente INDEXADO, LOSINTERESES (sic) MORATORIOS DEL 141 LEY 100 DE 1993 y costas del proceso ejecutivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado fustigado informó que: Se advierte que a través de la Acción de Tutela no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia, los que se debieron discutir durante el proceso ordinario, y es lo que pretenden las accionantes a través de la interposición del trámite tutelar.

Esto en el entendido de que en las sentencias de instancias se decidió que el retroactivo se pagara debidamente indexado hasta el momento de que dicho fallo quedara ejecutoriado, y la ejecutoria tuvo lugar una vez por parte de este Despacho se emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de allí en adelante es que se ordenó el pago de intereses moratorios, ANTE TAL DECISIÓN EL APODERADO DE LAS EJECUTANTES EN EL PROCESO ORDINARIO NO HIZO CUESTIONAMIENTO ALGUNO. Por ello no pueden ahora las actoras pretender tales intereses cuando se dijo en la decisión de primera instancia, lo cual fue confirmado por el H. Tribunal, que se debía pagar indexación, lo cual excluye el pago de los referidos intereses.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en el presente asunto se está cuestionando el auto a través de (sic) cual se ordenó, entre otras cosas, el archivo del proceso por pago total de la obligación, es obligatorio atender el carácter subsidiario de la Acción de Tutela, en virtud del cual se determina que en el presente caso la misma no es procedente, en el entendido de que el apoderado de las accionantes no hizo uso de los recursos en contra de la decisión cuestionada, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir términos, o en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

H. Magistrado debe considerarse que el apoderado de las accionantes contaba con la posibilidad de acudir a los recursos de reposición y apelación en contra del auto a través de cual se decidió, entre otras cosas, el archivo del proceso por pago total de la obligación; no obstante, el profesional del derecho no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para controvertir la decisión adoptada, por lo cual el silencio implica su aceptación de lo resuelto.

Por su lado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. arguyó que «cabe decir que esta acción de tutela no debe prosperar, dado que este mecanismo de protección aplica siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para ese fin y como puede observarse, LA ACCIONANTE YA HIZO USO DE LA VÍA IDÓNEA ESPECIALIZADA PARA DIRIMIR SU CONFLICTO, LO CUAL HOY PRETENDE DESCONOCER A TRAVÉS DE UNA NUEVA ACCION LEGAL Y SOLO PORQUE ALGUNAS DECISIONES JUDICIALES NO FUERON FAVORABLES A SUS INTERESES NETAMENTE ECONOMICOS (sic), A SABIENDAS QUE EXISTE SENTENCIAS JUDICALES EN FIRME EMITIDAS POR JUEZ COMPETENTE EN LA MATERIA».

Mediante fallo del 13 de mayo de 2021, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo de las garantías superiores. Para arribar a tal decisión, primero reseñó el trámite de instancias y posteriormente arguyó: «Se observa entonces que, en lo solicitado por la parte accionante, se busca la continuación de un proceso que se encuentra terminado y archivado, sin embargo, se echa de menos en el plenario, la interposición de recurso alguno contra el auto que ordenó la terminación y al (sic) archivo del mismo, incluso no se observa oposición a la excepción de pago propuesta por la demandada, que es en esencia el motivo de inconformidad de la actora».

A renglón seguido, también adujo que «tenía la demandante la posibilidad de hacer uso del término de 10 días otorgado por el Juzgado, para pronunciarse respecto de la excepción de pago propuesta por la demandada, al igual que contaba con posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que ordenó la terminación y archivo del proceso, lo cual no hizo».

Y finalmente, consideró que « es claro para la Sala que el problema jurídico aquí planteado, debió ser debatido ante los jueces competentes, pues al Juez constitucional no le está permitido suplir al Juez natural en la resolución de los conflictos que la Ley le ha asignado, máxime cuando el accionante no evidenció que se encuentra en una situación que pueda enmarcarse en un perjuicio irremediable que haga inminente la protección por vía de tutela.

En atención a ello, se declarará improcedente respecto al derecho fundamental al debido proceso». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; escrito a través del cual contrarió los argumentos esgrimidos por el a quo constitucional y, reiteró su petición. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso se está solicitando amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se «ordene al Juzgado quince (sic) Laboral del circuito (sic) ordene el pago de la sentencia tal como fue emitida en todos y cada uno de sus factores, es decir se cancele por la demandada - ejecutada el retroactivo debidamente INDEXADO, LOSINTERESES (sic) MORATORIOS DEL 141 LEY 100 DE 1993 y costas del proceso ejecutivo».

Conforme lo antedicho, es evidente que lo pretendido a través de esta acción, es reabrir términos judiciales al interior de un proceso ejecutivo que se encuentra terminado y archivado, pese a que en el plenario no obra prueba de haberse interpuesto recurso alguno contra el auto que ordenó la terminación y archivo del mismo. Inclusive, teniendo en cuenta que la inconformidad deviene de los valores liquidados en el mandamiento de pago proferido el 3 de febrero de 2021 y, respecto del cual la parte actora presentó de forma extemporánea su recurso de reposición; es evidente la incuria de la aquí quejosa para controvertir las decisiones dentro de la oportunidad procesal respectiva ante el juez natural; máxime que como lo señala el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal actuación debió presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado del auto atrás mencionado, pero que, conforme se observa en el plenario, la reposición se presentó el tercer día de su notificación. Situación anterior que permite concluir acerca de la dejadez de la actora para atacar, se itera, dentro del momento oportuno, la decisión sobre la cual difirió. Dicho lo anterior, se avizora entonces que la inconformidad aducida en relación con el pago de los valores liquidados en el proceso ejecutivo, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí sus súplicas, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichos desconciertos, pues, ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

Por otro lado, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno respecto del auto de 25 de marzo de 2021 a través del cual la autoridad convocada decidió terminar y archivar el proceso ejecutivo, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.

De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales, máxime que su intervención es extraordinaria y está supeditada a que, pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual se itera, no sucedió en el caso en concreto, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

Aunado a ello, la Sala no observa circunstancias de riesgo o algún perjuicio irremediable del actor respecto de la situación mencionada que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que se descarta abrir la puerta a este medio sumario y residual. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00