CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93653 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7745-2021 Radicación n.° 93653 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00140.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que, Nelson Facundo Guzmán, Katherine del Rosario, Liliana Socorro, Nancy del Carmen y Sandra Beatriz Guzmán Salazar, promovieron demanda en su contra, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2019, adicionada el 25 de noviembre siguiente, declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción de nulidad de escritura pública.
Que en virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de auto de 13 de diciembre de 2019 y por proveído de 6 de octubre de 2020, corrió traslado para la sustentación de la alzada, so pena de declararla desierta.
Adujo que a pesar de que su apoderado solicitó que se declarara desierto el recurso por la no sustentación, lo cierto es que el tribunal por proveído de 23 de octubre de 2020 lo tuvo por sustentado, apoyándose en un precedente de la Sala de Casación Laboral; por lo que interpuso recurso de reposición y, por auto de 1° de diciembre de ese mismo año no se repuso.
Señaló que el tribunal mediante providencia de 9 de diciembre del 2020 revocó la decisión de primer grado y ordenó que se continuara con el trámite del proceso. Manifestó que el juez colegiado vulneró sus garantías superiores, primero, al no declarar desierto el recurso, por cuanto desconoció «su propio mandato judicial y con ello, el principio de preclusión procesal».
Y segundo, porque «el juicio de valor adoptado en la decisión de segunda instancia es excesivo al completar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante»; además que careció de apoyo probatorio. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se emita una nueva que confirme la de primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado remitió el expediente. El apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad de escritura pública, luego de referirse a las actuaciones surtidas en este, señaló que el actor al interponer esta acción, lo que buscó es que no se continúe con el trámite del proceso «porque es allí donde se va a demostrar que la escritura es falsa»; de ahí que solicitó se negara la tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, negó el amparo al considerar que: […]En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que, por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada. […] Téngase en cuenta que aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», la práctica judicial ha llevado a la Corte a reflexionar sobre la necesidad de que el Juzgador revise el memorial de reparos con el fin de establecer, si en el mismo, también están expuestos los argumentos de sustentación que permitan tramitar la alzada.
Nótese que este es uno de los casos de materialización del principio pro actione que aboga para que determinadas interpretaciones y aplicaciones de la ley no den lugar a que, injustificadamente, se restrinja el acceso a la justicia. Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la Sala ha precisado: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia».
(Sentencia aprobada en Sala virtual de 12 de mayo de 2021. Exp. 2021-0975-00). Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cuales puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
Frente al segundo reproche del gestor, en el que aduce que el Tribunal enjuiciado desbordó los reparos de la apelación «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante» […]. Luego de citar algunos apartes de la providencia de 9 de diciembre de 2020 determinó que: […] debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, de los argumentos presentados por el apelante, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631- 2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo del solicitante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que el fallador constitucional de primer grado incurrió en «defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma al negar [la tutela]», el cual «se aprecia, […] a través de lo citado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU418-2019 cuando le da crédito interpretativo de forma errónea a la actuación [del tribunal] accionado […] cuando decide tener por sustentado el recurso de apelación con los meros reparos en primera instancia y se abstiene de declarar desierto el recurso […]»; por lo que solicitó se revocara el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona las providencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de octubre de 2020 la cual tuvo por sustentado el recurso de apelación y la de 9 de diciembre siguiente, que revocó la de primer grado, para que se continuara con el trámite del proceso nulidad de escritura pública; pues a su juicio la primera desconoció «el principio de preclusión procesal» y la segunda «el juicio de valor adoptado […] [fue] excesivo al completar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante».
Revisado el proveído de 23 de octubre de 2020, esta Sala observa que el juez Colegiado de manera razonada indicó que, si bien la parte demandante no sustentó la alzada dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que se apoyó en el precedente de tutela de la Sala de Casación Laboral, sentencia de la CSJ 88679 de 15 de abril de esa misma anualidad, teniendo «como una verdadera sustentación de dicha censura, los reparos concretos allegados por escrito al a quo luego de que profiriera sentencia»; de ahí que no se evidencia que esta haya sido proferida de manera arbitraria o caprichosa.
Ahora, respecto de la providencia que resolvió la alzada, el ad quem comenzó por definir si la prescripción de la acción de nulidad absoluta declarada por el juez de primera instancia, mediante sentencia anticipada «guarda armonía con las pretensiones de la demanda, con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y con lo adoctrinado en la sentencia C-597 de 1998».
Luego advirtió que en este caso el fallo anticipado se soportó en la «prescripción extintiva» dispuesta en el numeral 3 del artículo 278 del CGP «no puede quedar duda acerca de su configuración. Esto es, de entrada, sus supuestos fácticos deben ser evidentes u ostensibles; ha de estar completamente comprobado que efectivamente transcurrió el lapso de tiempo concedido por la ley sin que los demandantes hubiesen ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripción no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, al punto que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamarlo.
En breve “resulta necesario para su configuración a más de trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular” (CSJ, SC5515, 18 dic. 2019, exp. 2013-00104)”». Seguidamente precisó que «se echa de menos esa demostración fehaciente de la inercia de los interesados durante el plazo estipulado por la normatividad para hacer uso de los mecanismos legales en defensa de sus derechos, pues como bien lo destaca el apelante, la fecha de entrega del inmueble como hito inicial del que parte la a quo en la contabilización de los diez años, puede ser una premisa falsa, como quiera que el acto escriturario que la contiene se ha tildado de inexistente y hasta el momento se desconoce la veracidad o no de tales afirmaciones».
Posteriormente refirió que si se aceptara lo anterior «no puede desconocerse que la exigibilidad de la obligación surgida en virtud del negocio de compraventa en ese documento protocolizado solo nacería una vez cumplida la formalidad del registro en la respectiva oficina de instrumentos públicos, pues al tenor de lo previsto en los artículos 749 y 756 del Código Civil, por tratarse e bienes inmuebles, su tradición o transferencia del dominio está supeditada a dicha inscripción, como quiera que la ley exige esa solemnidad especial para su enajenación, precisamente porque entre sus funciones están las de consolidar el bien en el patrimonio del comprador [acto constitutivo] y enterar a las pates y terceros interesados sobre tales movimientos [publicidad]».
Y que como dicho documento fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 4 de diciembre de 2015, la prescripción no se podía comenzar a contar a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública 428, es decir, desde el 18 de agosto de 2006 y de la entrega del bien, sino «a partir del cumplimiento de tal solemnidad, momento para el cual, por cierto, quien figura como vendedora ya había fallecido».
Por lo anterior, concluyó que los supuestos fácticos en los que se apoyó el a quo para declarar la prescripción extintiva, no quedaron probados «de manera evidente y ostensible», de ahí que «la actitud pasiva de los actores en los años anteriores a la publicidad de la enajenación del bien, en este momento procesal, no puede tildarse válidamente de negligente o desdeñosa y menos aún, concluirse acertadamente que el tiempo previsto en la normatividad para su estructuración se ha completado».
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal tampoco lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de los supuestos fácticos y jurídicos para resolver el caso, del cual determinó que el juzgador de primera instancia se equivocó al declarar la prescripción extintiva, por cuanto fundamentó su decisión en hechos que no fueron probados de ahí, la necesidad de revocarla, para continuar con el trámite dentro del proceso de nulidad de escritura pública.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00