CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7745-2016 Radicación 43538 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Acéptese el impedimento manifestado el 1 de junio de 2016, por el Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incurso en la causal 6 prevista en el art. 56 del Código General del Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al precedente jurídico, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Adujo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de Acuerdo No. 001 de 2015, convocó a participar en el concurso para proveer los cargos de Notarios; que el día 30 de mayo de 2015, procedió a inscribirse en el concurso; que relacionó en el registro de antecedentes el libro « el Sistema Presupuestal en el Municipio Colombiano», el cual escribió en coautoría en el año 1997.
Sin embargo, al considerar que sus « derechos de autor estaban amparados por la Constitución y la Ley, no lo –inscribió- con anterioridad en la Dirección Nacional de Derechos de Autor y por ello no remitió certificación al respecto». Indicó que por vía electrónica elevó una reclamación ante la facultad de derecho de la Universidad Nacional, en el cual planteaba algunos cuestionamientos sobre el concurso; respecto de las plazas vacantes, la forma de inscripción, los documentos relacionados, entre otros; que 115 días después, le brindaron respuesta en la cual a juicio del actor, no le ofrecían una solución de fondo a lo peticionado.
Agregó que al ser publicado el Acuerdo 004 de 2015, y al no ser tenido en cuenta el libro inscrito en la experiencia laboral, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado. Aseguró que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 913 de 2009, constituye un precedente jurídico de obligatorio cumplimiento, en el cual tratan los derechos de autor y la forma de acreditarlos en los procesos de selección para proveer por el sistema de mérito el empleo de notario.
Indicó que el 15 de octubre de 2015, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia operador del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, con el fin amparar sus derechos fundamentales; que el Tribunal accionado, a través de sentencia de «16 de octubre de 2015», negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de providencia de 21 de enero de 2016, resolvió confirmar el fallo censurado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las sentencias de tutela dictadas la Sala de Casación Civil de esta Corporación y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial y a la Universidad Nacional que en el análisis de antecedentes tengan en cuenta el libro relacionado.
Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos por el 27 de octubre de 2015 y el 21 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en estricto orden en las cuales denegaron el amparo deprecado.
Para los efectos, es preciso advertir que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior. Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7