República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7745-2015 Radicación n.° 59229 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante EDUARDO PILONIETA PINILLA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 20 de abril de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO PILONIETA PINILLA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de su petición, expuso el actor que el día 4 de marzo de 2015, presentó un escrito ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y Primero y segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, donde solicitó que se le diera información sobre la presentación personal de las contestaciones de las demandas, en esos despachos; que el Juzgado accionado, el día 10 de marzo de 2015, le contestó el derecho de petición, “ ELUDIENDO dar la respuesta a la consulta realizada y sin dar una solución de fondo al mismo.”; que los demás despachos a los cuales se le solicitó la información, “ SI ” dieron una respuesta satisfactoria de fondo, por lo que se evidenció que ellos estaban en capacidad legal de hacerlo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la entidad accionada, mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2015, dio respuesta, manifestó que al accionante se le dio respuesta a su petición, a través del oficio No.926 del día 10 de marzo de 2015, la cual no es elusiva, pues lo que hizo el Juzgado fue suministrar las razones jurídicas por las cuales no fue posible expedir la certificación peticionada de conformidad al artículo 150 del C.P.T.S.S.; que, de acuerdo a lo anterior, en ningún caso, la respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, constituía una violación al mismo, teniendo en cuenta que dicha certificación obedecía a interpretaciones o aplicaciones de leyes que regulaban la materia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia del 20 de abril de 2015, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Adujo respecto, que el derecho de petición, fue contestado dentro de las normas legales y en la interpretación de las mismas (folio 5), donde el Juzgado accionado expuso en qué casos era viable expedir las certificaciones, y que, se habría de pronunciar en la oportunidad legal de cada caso en concreto; que, el accionante, por ser abogado debía conocer las normas relacionadas con las certificaciones, lo que era más que suficiente para la inexistencia de la vulneración de su derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Adujo que estaba equivocado el Tribunal, al considerar que la certificación sobre las formalidades para la presentación de una contestación de demanda, es un acto de carácter estrictamente judicial; que lo que solicitó fue, única y exclusivamente de carácter administrativo; que no se estaba refiriendo a proceso alguno en concreto, sino antes por el contrario, se realizó fue una petición genérica, con el fin de saber cómo el Juez lleva administrativamente el despacho que dirige.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
Para esta Sala, es evidente que, con fundamento en la prueba documental allegada al expediente, obrante a folio 5 del plenario, la parte accionada ha dado respuesta a la solicitud atrás relacionada, en tanto que, como se colige de lo consignado en el oficio N°926 del 10 de marzo de 2015, ha sido atendida la solicitud, al emitir una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de la misma, por lo que estima la Sala que ella colma las exigencias del derecho de petición, toda vez que, revisados los cuestionamientos allí formulados y el respectivo pronunciamiento, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo con los argumentos ofrecidos, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de, suficiente, efectiva y congruente.
Como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado. En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2