CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93601 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7744-2021 Radicación n° 93601 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de OMAR BERNARDO CASTRO PARDO, contra la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Se extrae del plenario que el señor Andrés Morales Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, la cual por reparto le correspondió al juzgado enjuiciado, que mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la admitió. Que para efectos de la notificación a la parte pasiva, se indicó en el escrito de la demanda la dirección de correo electrónico astromar@gmail.com.
Sin embargo, conforme se extrae del texto inaugural de tutela, dicho e-mail es inexistente debido a su cancelación desde el mes de mayo de 2020, razón por la cual, el proceso de notificación se surtió en el correo equivocado, lo que presuntamente impidió que el demandado y, aquí actor, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; pues, dentro del término legal no presentó, dada la indebida notificación de la demanda, contestación de aquella.
Es así que, para la parte quejosa, el demandante, Andrés Morales Velásquez, era conocedor de la inexistencia o falta de vigencia del e-mail suministrado en el escrito de la demanda, por lo que, a su juicio, este informó de mala fe sobre el mentado correo para que, de esta manera, se tomara por sorpresa al demandado sobre la existencia del proceso ordinario laboral iniciado en su contra.
Así las cosas, el impulsor acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le protejan, a su poderdante, los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «ordenar al juzgado 3 laboral del circuito de Santa Marta, anular o revocar el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral con radicación # 2020-00252 y ordenarle al señor ANDRES (sic) MORALES VELASQUES (sic) suministrar una dirección física o electrónica existente donde el demandado señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO pueda ser notificado legalmente del auto admisorio de la demanda».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado fustigado informó que: El día 03 de Diciembre (sic) del 2020, a la 9:17 de la mañana, el Juzgado envía la notificación al correo de notificaciones de la demandada, el cual fue aportado por el demandante quien en el acápite de notificaciones del escrito de demanda indica: “El señor OMAR BERNARDO CASTRO PARDO en la Terminal de Transporte Local 31 de la ciudad.
Email: astromar54@gmail.com Cel. 301-5665753. La dirección electrónica se obtuvo por remisión del hermano señor HERNAN ANTONIO CASTRO PARDO después de una llamada al abonado 317-3679690. Previo a la notificación realizada por el Juzgado, el apoderado judicial allega al juzgado pantallazo, que da cuenta que el día 14 de noviembre del 2020, a las 16:06 de la tarde le había enviado al demandado copia de la demanda con todos sus anexos y el día 15 de noviembre del 2020, le envía el auto admisorio de la demanda, con el traslado al correo electrónico antes indicado.
Posteriormente con auto de fecha 05 de febrero del 2021, se tuvo por No contestada la demanda por el demandado y se fijó el día 07 de abril del 2021 a partir de las 09 de la mañana para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.S.T. y S.S. en el asunto de marras, la cual no pudo llevarse a cabo por problemas de conectividad; misma que se reprogramó y con auto de fecha 19 de abril del 2021, se fijó como nueva fecha el 03 de mayo de 2021 a las 03:00 de la tarde; sin embargo no se pudo llevar a cabo en esa calenda por encontrarse la titular del despacho con permiso concedido por el Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por calamidad familiar.
Sea del caso indicar Honorable Magistrada, que en este despacho se adelanta igualmente otro Proceso Radicado No.47001310500320210003000 seguido por el señor CARLOS ALBERTO PULGARIN, contra OMAR BERNARDO CASTRO PARDO y LUCILA MARTÍNEZ. El apoderado judicial del demandante es el mismo apoderado del proceso objeto de la presente acción de tutela, y en ese proceso igualmente indica como correo electrónico para notificar al demandado: astromar54@gmail.com.
Llama la atención que en este otro proceso el demandado si se notificó el 02 de febrero del 2021 y otorgó poder a la Dra. Mavis Sequea Quintana, quien contestó la demanda el 23 de febrero de 2021 a las 4:39 de la tarde. Por su lado, el señor Andrés Morales Velásquez manifestó que el e-mail aportado fue astromar54@gmail.com y no el que aduce la parte accionante.
Arguyó también que no se aportó prueba sobre la cancelación del correo señalado por el actor ni tampoco constancia sobre la creación de la nueva dirección de correo electrónico indicada en la tutela. Y finalmente adujo que el actor pretende hacer incurrir en error a la « magistratura» para revivir términos judiciales que dejó vencer, máxime que, en su sentir, el e-mail que aduce la parte actora que se canceló, es el mismo suministrado por el hoy accionante en un proceso que cursa en el juzgado accionado y, que fue informado en febrero de 2021, esto es, mucho después de la presunta fecha de cancelación del correo indicado, a saber, mayo de 2020.
Mediante fallo del 20 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el resguardo de las garantías superiores. Para arribar a tal decisión, primero reseñó el trámite de instancias y posteriormente arguyó: «En este caso, no se advierte que el accionante haya agotado los mecanismos legales a su alcance dentro del trámite del respectivo proceso ordinario laboral que aquí se cuestiona, sino que, acudió a este (sic) acción preferente y excepcional a debatir el procedimiento de notificación adelantado dentro del proceso ordinario 2020 - 00252, sin siquiera acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
En esa medida, y en atención a la jurisprudencia constitucional, la presente acción no resulta procedente para enervar un trámite procesal surtido dentro de un proceso sin antes agotarse todos los recursos o mecanismos dispuestos internamente». Y finalmente, consideró « que la controversia debe ser ventilada ante el juez ordinario correspondiente, ya que adentrarse a estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte activa en la tutela, exceden las facultades del Juez constitucional y usurpan las del juez de la causa».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sin embargo, no manifestó los argumentos que sustentaron su recurso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso se está solicitando amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «ordenar al juzgado 3 laboral del circuito de Santa Marta, anular o revocar el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral con radicación # 2020-00252 y ordenarle al señor ANDRES (sic) MORALES VELASQUES (sic) suministrar una dirección física o electrónica existente donde el demandado seño OMAR BERNARDO CASTRO PARDO pueda ser notificado legalmente del auto admisorio de la demanda».
Conforme lo antedicho, se evidencia que lo pretendido a través de esta acción, es la anulación del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral iniciada por el señor Andrés Morales Velásquez en contra del aquí actor, pues a juicio de la parte quejosa, se vulneraron sus garantías constitucionales por la indebida notificación del mencionado auto.
Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad aducida en relación con la presunta indebida notificación del auto arriba mencionado, el demandado y aquí actor, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto de la notificación mencionada ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción, que como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.
De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Aunado a ello, la Sala no observa circunstancias de riesgo o algún perjuicio irremediable del actor respecto de la situación mencionada que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que se descarta abrir la puerta a este medio sumario y residual. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00