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STL7744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55438 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7744-2019 Radicación n.° 55438 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados con relación a la acción popular 2015-343. Señaló, brevemente, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia convalida que las acciones populares terminen con « figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998 (…) llamada DESISTIMIENTO TÁCITO ».

Puntualmente, precisó: La CSJ SC Civil, olvida que la acción popular se present[ó] en vigencia del CPC Ley 1395 de 2010, es decir sistema escritural y no [podía] creer confirmarla terminación de la acción [ popular] con figura inexistente en Ley 472 de 1998». Agregó que el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares no actúa « en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002 (…).».

Afirmó que los accionados con el proceder anterior vulneraron sus garantías superiores. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se impartieran las siguientes órdenes: (…) se requiere al tutelado copia autentica y completa de la a popular y de la tutela donde confirm[ó] el desistimiento tácito y se ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a populares en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito, pues dicha situación se opone a la naturaleza y espíritu de la ley 472 de 1998, art 5 y donde esta misma CSJ SCC ha revocado desistimientos tácitos de la misma juez 3 civil del circuito de Pereira (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 9 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes intervinientes en la acción popular que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Durante el término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó copia magnética del trámite surtido en el interior de la acción popular en referencia. A su vez, Davivienda manifestó que el accionante pretendía con la presente acción desconocer la normatividad «en pro de sus intereses, el tema del desistimiento tácito y su ámbito de aplicación que ha sido ampliamente discutido».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, aunque Javier Elías Arias Idárraga involucró a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura y al procurador delegado para acciones populares, su reparo puntual y concreto lo dirigió contra la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de septiembre de 2016, en la medida en que dicho despacho decretó, a su juicio en forma errónea, el desistimiento tácito en la acción popular originaria de la queja.

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en la que se instauró la acción de tutela (7 de mayo de 2019), transcurrieron más de dos años; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00