República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7743-2016 Radicación Nº 66465 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por BIVIANA DEL SOCORRO MURIEL RUÍZ contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SER SANO, el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DEL MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE BELLO y el MINISTERIO DE SALUD.
ANTECEDENTES Biviana del Socorro Muriel Ruíz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, a vivir en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Ministerio de Salud y Protección Social, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a los cuales tiene derecho, por la prestación de sus servicios en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello.
Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que actualmente presta sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, vinculación que se produjo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, siendo su salario mensual de $1’200.000,oo.
Esgrimió que desde diciembre de 2015 no le han pagado salarios y aportes a la seguridad social, por parte de las entidades accionadas responsables de cancelar dichos conceptos. Señaló que debido a la mora en el pago de tales rubros, su mínimo vital se ha afectado, pues es madre cabeza de familia, tiene obligaciones que cumplir y no recibe ningún sustento diferente a su salario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La ESE Hospital Marco Fidel Suárez, expuso que es una institución de segundo nivel de complejidad, y en virtud de la ordenanza 44 de 1994 se transformó en una Empresa Social del Estado del orden departamental; que en la actualidad, cuenta con 95 funcionarios de planta, limite que se mantiene por haber suscrito un convenio de desempeño, que impide incrementar su planta de funcionarios; que presta sus servicios de salud con fundamento en la Ley 100 de 1993 y para cumplir con su objeto misional contrata los procesos y subprocesos asistenciales con distintas corporaciones, agremiaciones o asociaciones sindicales, legalmente constituidas, previa licitación; que en razón a lo anterior, las pretensiones que busca la accionante a través de este mecanismo constitucional, no están a su cargo, sino de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, como quiera que en el convenio suscrito con ella, se pactó que el personal que esta contrate estará a su exclusivo cargo.
La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de su titular, pidió la exoneración de cualquier responsabilidad, en atención a que la obligada en el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, es la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano. La Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, indicó que la accionante es una afiliada a la agremiación sindical y presta sus servicios como enfermera auxiliar en el Hospital Marco Fidel Suárez, y percibe un salario de $1’200.000,oo.
Aceptó que no le han pagado las prestaciones sociales, debido a que el Hospital les adeuda $2’546.331.062; que por tanto, tienen un déficit presupuestal que esperan superar, pues la entidad contratante se comprometió a su pago en el mes de abril. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, al pago de los Salarios y aportes a la seguridad social adeudados.
Para tal efecto, tuvo en cuenta el test que estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-157 de 2014, con el fin de establecer el perjuicio irremediable por el no pago de salarios, bajo el concepto de “hipótesis fácticas mínimas”. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud Ser Sano, la impugnó bajo la misma línea argumentativa, expuesta en la contestación de la acción de tutela y agregó que el conflicto suscitado por la accionante, debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete esta clase de asuntos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento ratificado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que “La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
De manera que la presencia de dichos mecanismos, hace improcedente las peticiones elevadas con fundamento en el citado artículo 86, y es más restringido aun cuando el sistema judicial permite que las partes puedan ejercer las acciones ordinarias ante las autoridades judiciales, encaminadas a la defensa de sus derechos, a no ser de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la accionante acudió a este mecanismo preferente y sumario, para obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, en atención a que la entidad accionada, Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud “Ser Sano”, desde el mes de diciembre de 2015, dejó de cancelar dichos conceptos. Agrega que la conducta asumida por la accionada, está quebrantando sus derechos fundamentales, al trabajo, seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que es madre cabeza de hogar, que debe pagar un arriendo y que su única fuente de ingreso es su salario.
En efecto, es un hecho demostrado en el trámite tutelar, que la accionante presta sus servicios para el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y que desde el mes de diciembre de 2015 se le adeudan salarios y aportes a la seguridad social, afirmaciones respecto de las cuales la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud “Ser Sano”, no se opuso, quien en su defensa argumentó el déficit presupuestal que presenta, debido a las deudas que tiene con ella el referido hospital, las cuales asciende a $2’546.331.062.
En consecuencia, si bien la señora Biviana del Socorro Muriel Ruiz, cuenta con otros mecanismos de protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, los mismos resultan ineficaces ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, pues el no pago de los salarios desde la fecha en que se menciona por parte de la Asociación Gremial de Trabajadores de la Salud “Ser Sano”, está afectando su mínimo vital, en atención a que es el único medio de subsistencia con el cual cuenta no solo para solventar sus necesidades básicas y las de su familia, sino para asegurar una vida en condiciones dignas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: « en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia».
(ST-214 -2011) Ahora bien, no se desconoce que la accionada a través de la impugnación, está acreditando no solo el pago de los aportes a la seguridad social sino que ha venido realizando abonos a los salarios de la accionante, sin embargo, la vulnerabilidad al derecho al mínimo vital aún persiste, en tanto, que el incumplimiento en el pago total de los salarios adeudados está presente.
Bajo las premisas anteriores, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9