CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7742-2021 Radicación n.° 93725 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR GUÍO NOVOA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y el que denominó «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica revelada, se extrae que María Adela Vergara López promovió proceso reivindicatorio contra el aquí accionante encaminado a conseguir la restitución del predio denominado «1/37 -Parcela 31 » ubicado en el de mayor extensión «El Caney» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-58456.
El conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, accedió a la reivindicación reclamada, por lo que, de una parte, le ordenó a la parte pasiva, i) restituir la heredad identificada y, ii) pagar frutos civiles y naturales; y por otra parte, condenó a la actora al pago de mejoras útiles y necesarias, así como a expensas invertidas.
Arribadas las diligencias ante el superior, este dictó fallo de segundo grado el 24 de agosto de 2020, a través del cual modificó la decisión apelada respecto de las condenas impuestas, en el sentido de fijar, por un lado, los frutos civiles en $6.094.280,oo, y por otro, las mejoras útiles y necesarias en $42.205.403,oo, así como y las expensas invertidas en el inmueble por un valor de $1.506.612,oo.
En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores con las sentencias emitidas en tanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al pasar por alto la Resolución n.° 01687 de 9 de noviembre de 2015; además, afirmó que al litigio «se aportaron pruebas contundentes» que evidenciaban que es «legítimo dueño y poseedor de 1/37 parte, que corresponde en la actualidad a la parcela 31 de la parcelación denominada el Caney», sin que aquellas se tuvieran en cuenta.
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que, para el restablecimiento de ellas, se ordene que «se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia», y en su lugar, se le reconozca «como legítimo dueño y poseedor» del predio materia de controversia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en la causa civil con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que consignó en la misma; señaló que con aquella determinación no vulneró derecho fundamental alguno al emitirla conforme a derecho y que, en todo caso, en el asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia materia de discusión es de 24 de agosto de 2020.
Por su parte, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación a este trámite sumario, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que el accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; respecto del primero, señaló que aquel no se acreditó porque el fallo censurado data de 24 de agosto de 2020, y en cuanto al restante, estimó que aquel no se superó en tanto el censor no expuso las razones que ahora ventila, en la apelación que formuló contra el fallo de primer grado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el impulsor del amparo la impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que el fallo del Tribunal cuestionado solo se le notificó hasta el día 27 de noviembre de 2020, con lo que, en su sentir, se acredita el requisito de la inmediatez. Luego, respecto al presupuesto de la subsidiariedad, señaló que si bien, su apoderado judicial no ejerció una correcta defensa de sus intereses, lo cierto es que «s[í] planteó la discusión demostrando con las pruebas aportadas al proceso que [es] el único dueño legítimo y poseedor […] teniendo en cuenta que el INCORA en su oportunidad [le] realizó la entrega legal del predio».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el proponente, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, «se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia», dictadas en el proceso reivindicatorio en el cual obra como demandado y, en su lugar, se le reconozca «como legítimo dueño y poseedor» del predio objeto del litigio.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del impulsor de la queja, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data de 24 de agosto de 2020, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de mayo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido 8 meses de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el impulsor de la súplica aduce que solo hasta el 27 de noviembre de 2020, se le notificó la decisión que le resultó adversa a sus intereses, debe indicarse que tal argumento no es de recibo para la Sala, como quiera que al revisar la actuación surtida se advierte, que la notificación a la que alude, se trata del auto de sustanciación de 26 de noviembre anterior, por el cual el juzgado de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, cuyo proveído en nada varía lo ya ordenado por el Tribunal en el fallo que califica como lesivo.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00