República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7742-2016 Radicación 66705 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ABONDANO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO Y TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que Elena María Enríquez Palacios promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Olga Lucía Fernández Ortiz, con el fin de obtener el pago de los pagarés No. EM001, EM002 y EM003 por valor de $248.6198.210,oo; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto de 13 de enero de 2011 el citado despacho libró mandamiento ejecutivo, junto con los intereses de mora, ordenó la notificación de los ejecutado y decretó el embargo del inmueble objeto de garantía. Adujo que la señora Fernández Ortiz, se enteró del proceso objeto de controversia por aviso el día 30 de junio de 2012, mientras que el petente se notificó mediante curador Ad litem quien alegó como excepción la prescripción respecto de los pagarés No. EM001, EM002.
Aseguró que de manera concomitante, el banco BBVA adelantó demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante y Olga Lucía Fernández Ortiz, por la suma contenida en el pagaré No. 2111300; que el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; que el 31 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago, como lo solicitó la entidad bancaria, para lo cual se dispuso la notificación de los involucrados y se decretó el embargo del predio hipotecado.
Señaló que 23 de febrero de 2012, fue cedido el crédito y la garantía a favor de Elena María Enríquez Palacios; mediante proveído de 5 de marzo de 2012 el juez de conocimiento aceptó la cesión y ordenó poner en conocimiento a la parte demandada, quien se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 2 de mayo de igual año, mientras que el otro ejecutado se enteró a través de aviso, extremos procesales que guardaron silencio.
Indicó que ante la solicitud de la cesionaria Enríquez Palacios, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 12 de diciembre de 2013, decretó la acumulación del proceso ejecutivo que se adelantaba por las mismas partes ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito. Comentó que finalmente a través de sentencia de 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, declaró « improbada la excepción de prescripción», que alegó el curador ad litem de la parte ejecutada, igualmente ordenó continuar con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca; que el 21 de enero de 2015, fue aprobada la liquidación del crédito que aportó la demandante y, posteriormente ordenó correr traslado del avalúo catastral del inmueble; que el 28 de mayo de 2015, se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el bien a la demandante Elena María Enríquez; que el 28 de mayo de 2015, el despacho aprobó el remate.
Manifestó que frente a la anterior decisión la ejecutada Olga Lucía Fernández, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que argumentó que no se podía probar el remate, por cuanto no estaba en firme el avalúo del inmueble y que no era deudora solidaria de los títulos valores Nos. EM001, EM002 y EM003. Resaltó que el 17 de junio de 2015, los demandados solicitaron decretar la nulidad de la ejecución, con fundamento en los arts. 29 de la CP, 488 y 554 del CPC; que el 8 de julio de 2015 la autoridad judicial, dictó dos autos el primero de ellos mantuvo incólume el proveído que aprobó el remate y concedió la apelación ante el superior jerárquico; y en el segundo, rechazó de plano la nulidad propuesta, por no encontrarse ninguna causal de las descritas en el art. 140 CPC, decisión que objeto del recurso de apelación por parte de los demandados, que fue despacho desfavorablemente mediante auto de 17 de julio del mismo año. Dijo que ante la negativa de conceder la alzada, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias con el fin de que se surtiera el recurso de queja; que el Ad quem al resolver lo de su competencia mediante proveído de 7 de septiembre de 2015, confirmó la providencia censurada que aprobó el remate; que la anterior autoridad jurisdiccional el 20 de noviembre del igual año, declaró bien denegado la apelación respecto del proveído que rechazo de plano la nulidad.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto todas la actuaciones surtidas dentro del proceso acumulado desde la providencia de 5 marzo de 2012, a través de la cual se aceptó la cesión del crédito sin el consentimiento del deudor, y se ordenó seguir adelante con la ejecución sin advertir que la señora Olga Lucía Fernández Ortiz no se obligó a pagar los pagarés de la demanda acumulada, se aprobó el remate sin el avaluó en firme y se rechazó de plano la nulidad que se presentó alegando aquellas irregularidades.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la accionada, vincular al trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, A&B Inmobiliarios Ltda., Gestiones Jurídicas S.A.S., y todas las autoridades y partes intervinientes en el proceso ejecutivo que Elena María Enríquez promovió contra Olga Lucia Fernández Ortiz, y el accionante, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta Civil del Circuito, solicitó se deniegue el amparo deprecado, tras afirmar que el actor no utilizó en la respectiva etapa procesal los mecanismos que tenía a su alcance para discutir el contenido de las decisiones adoptadas y, que ahora pretende hacer revivir oportunidades fenecidas.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que la acción se dirige contra las decisiones proferidas; (i) el 5 de marzo de 2012, en la que el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito a favor de Enríquez Palacios;
(ii) el 17 de septiembre de 2014, que declaró probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 9 de junio de 2015, en el que aprobó el remate del inmueble cautelado; y (iv) el 7 de septiembre de 2015, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida; que de conformidad con lo anterior resulta claro que no se cumple con el presupuesto de inmediatez dado que han transcurrido « 4 años desde que se emitió la primera de las providencias y más de 7 meses a partir del momento en que el Tribunal confirmó la aprobación del remate».
Por otro lado, manifestó en lo tocante al auto de 20 de noviembre de 2015, que la acción de tutela resulta improcedente, en virtud a que tal determinación se adoptó bajo un criterio razonable que no constituye ninguna vía de hecho, ello, por cuanto coligió que el auto de 8 julio de 2015 no era apelable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda de tutela y, a su vez, señaló que la sentencia de tutela censurada se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al actor el pleno goce de sus derecho, como lo establece la ley, ya que las consideraciones son inexactas.
Además alegó que se cometió un error en la interpretación del presupuesto de inmediatez. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, una vez revisadas las piezas procesales, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto al auto de 20 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal censurado, el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de julio del mismo año, que rechazó de plano la nulidad promovida por la parte demandada, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
En efecto, luego de un análisis concluyó que no le asiste la razón a la parte quejosa, cuando expone que la decisión de 8 de julio de 2015 que rechazó la nulidad es susceptible de alzada, dado que la irregularidad alegada es de índole constitucional; toda vez que independientemente del tipo de nulidad que se alega, existe norma especial en relación con las nulidades procesales, la que como se anunció tan solo dispone que es apelable el auto que declara la nulidad parcial o tal de la actuación procesal; por lo que la misma prevalece sobre la norma general.
Por otro lado, en lo tocante a la decisión adiada 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, en aquella se argumentó sobre el tema en comento que no existe vicio, si no hay norma previa que lo consagre, regla que es de interpretación restrictiva, por lo que no era factible edificar «en hechos no consagrados por la ley procesal civil (…) en la medida que revisados los argumentos expuestos directamente por el apoderado de la parte encartada, ninguno de ellos se ajusta a los supuestos consagrados en el art. 140 del código rituario civil».
De lo anterior, salta a la vista que con las anteriores decisiones, se expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación de las normas que aplican al caso, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de las anteriores determinaciones judiciales, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas, luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3