CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93721 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7741-2021 Radicación no 93721 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LORENA OTERO OROZCO, contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, de fecha 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN con vinculación de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AICE EPS-I y el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC- I.
ANTECEDENTES La parte petente, actuando en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la actora en su escrito de tutela, que radicó proceso ordinario laboral el pasado 5 de marzo de 2020, por considerar que la despidieron de manera unilateral y sin justa causa; que el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que de acuerdo a la vinculación laboral que tuvo con AIC EPS-I, durante la vigencia del 2.018 y parte del 2019, desempeñó el cargo de “abogada de contratación”.
Refirió, que el día 31 de julio de 2019, la junta directiva del AIC EPS-I de manera unilateral, tomó la decisión de dar por terminado su contrato, alegando una supuesta falta de gestión y errores en los contratos, así como el vencimiento en las contestaciones de tutelas, desaplicando lo estipulado en el manual de procesos y procedimientos, manual de compromisos y responsabilidades y del régimen disciplinario establecido por la AIC EPS-I, vulnerando evidentemente su derecho al debido proceso.
Argumenta la tutelante, que el día 6 de noviembre de 2020, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 441, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y decidió remitir el caso al Consejo Regional Indígena (CRIC). Seguidamente, manifestó la recurrente que el juzgado dejó de motivar debidamente la providencia, y adicionalmente remitió el expediente por falta de jurisdicción a la parte demandada dentro del proceso ordinario, es decir, a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, el día 4 de diciembre de 2020, como se demuestra en la constancia de envió, mediante correo recibido por la petente, el pasado 10 de mayo de 2021.
Concluye, que impetró el presente asunto de estirpe ius fundamental, el día 18 de mayo del año en curso, y que solicitó al Ministerio del Interior resolución o acta de la lista de las autoridades indígenas asociadas a la entidad de derecho público demandada AIC EPS-I, a la cual obtuvo respuesta el pasado 3 de mayo, mediante el cual le indicaron que la contestación estaría disponible aproximadamente el 11/6/2.021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionad que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso constitucional para los mismos fines.
La titular del despacho acusado, manifestó, que tomó posesión del cargo, el pasado 3 de mayo de 2021; adicionalmente refiere, que verificando el archivo digital del Despacho, constató que se tramitó Proceso Ordinario Laboral, actuando como demandante la señora LORENA OTERO OROZCO, y fungiendo como demandada la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA - AIC EPS - I, iniciando las actuaciones el pasado día 05 de marzo del 2020, con radicado No. 2020-00048-00, concluyendo en síntesis, que las pretensiones se ciñeron a que se declarara que la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera anticipada, sin justa causa, y, como resultado de lo anterior, debía pagar a favor de la demandante la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Aunado a lo anterior, aduce la directora del despacho, que por error involuntario de la persona que desempeña el cargo de citadora, el expediente lo había enviado al correo electrónico Gestión Jurídica coordinacionjuridica@aicsalud.org.co., pero que ello fue subsanado, remitiéndose el correspondiente expediente al correo electrónico del CRIC notificacionesjudiciales@cric-colombia.org / comunicaciones@criccolombia.org, conforme con las constancias anexas al expediente digital.
Por último, precisó que el Despacho a su cargo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, y que por ende solicita negar la acción constitucional por improcedente. En escrito presentado por el apoderado de la Asociación Indígena del Cauca, se indica que los acuerdos compromisarios que se encuentren en litigio, se resuelven de acuerdo a la cláusula decimonovena del contrato, en tanto allí se establece, que las partes reconocen a la jurisdicción especial indígena, para resolver los conflictos que surjan entre ellos.
De igual forma, destaca que la motivación que condujo al rechazo de la demanda, fue la pertinente y que las aseveraciones de la accionante son puramente subjetivas al igual que los demás hechos de la acción de tutela. Por último, solicita la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, para lo cual consideró que: […]En efecto, frente al requisito de la inmediatez, nótese como a pesar de que la providencia interlocutoria a través de la cual se dispuso rechazar por falta de jurisdicción la demanda ordinaria laboral presentada por la ahora accionante Lorena Otero Orozco y la remisión del expediente al Consejo Regional Indígena del Cauca, data del 6 de noviembre de 2020, siendo notificada por mediante Estado N°126 del día 9 del mismo mes y año, la acción de tutela solo vino a ser instaurada, tal y como lo permite corroborar la prueba documental obrante en el anexo 1 del expediente digital de tutela, el 18 de mayo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirió la providencia con la que accionante manifiesta se genera la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Si bien la Sala no puede desconocer el hecho de que la parte actora formuló recurso de reposición en contra un aparte del auto que rechazó por falta de jurisdicción la demanda ordinaria, no es menos cierto que dicho recurso fue desatado de manera desfavorable por el juzgado accionado, mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, es decir, también hace más de 6 meses a la fecha de interposición de la acción de tutela, sin que se encuentre razón alguna que permita justificar valida y jurídicamente, la demora en el uso de la acción constitucional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, cuando tiene ocurrencia un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad del actor o la ocurrencia de un hecho nuevo y sorpresivo que hiciere cambiar las circunstancias que rodean al asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal; con relación al principio general de inmediatez, justificó el tiempo transcurrido para presentar la acción constitucional, en el hecho de no encontrarse en el país; pues argumenta, que su madre tuvo una complicación grave en el mes de agosto del 2020, por lo que tuvo que realizar cualquier cantidad de maniobras para poder estar en Colombia, toda vez que su progenitora se encontraba en la UCI y estuvo un mes hospitalizada; así mismo informó, que fue sometida a cirugía abdominal a causa de una peritonitis, lo cual se evidenciá en las historias clínicas aportadas.
Afirma, que adicional a lo anterior, no se podía desconocer la situación por lo que se estaba atravesando en nuestro país; los momentos sociales y de salubridad difíciles que no permitían que las actividades se desarrollaran normalmente. Concluye la recurrente, afirmando que el a quo no se pronunció frente al conflicto de intereses esgrimido en el escrito de tutela; que así mismo, tampoco tuvo en cuenta el requisito específico denominado desconocimiento del precedente, pues afirmó, que el juez laboral no estudió los elementos del fuero indígena, los cuales son determinantes para la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, esgrimiendo que son el objetivo, subjetivo, geográfico e institucional u orgánico.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso motivo de reproche, censurando específicamente, la providencia de fecha 6 de noviembre de 2020, a través de auto interlocutorio No.441, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, rechaza la demanda impetrada por la accionante, por falta de competencia y lo envía a las autoridades indígenas.
En el escrito de tutela, no se pronuncia sobre la mora injustificada al presentar el resguardo ius fundamental, y en la citada impugnación se referencia una historia clínica como elemento determinante por parte del petente, para justificar el tiempo transcurrido entre la providencia atacada y la presente solicitud, pero se omite relacionar el registro civil de nacimiento o prueba sumaria que determine el vínculo o parentesco de la paciente dícese (madre) con la accionante; de igual forma, la magnitud o gravedad del asunto que le hubiera impedido a la recurrente interponer la acción de amparo en el tiempo orientado por la jurisprudencia constitucional.
De ahí que las razones esgrimidas por el accionante, no son argumentos válidos para desacatar los principios generales de este mecanismo de protección especial, y por ende amparar de manera excepcional como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados De acuerdo a lo anterior, observa la Sala, que la presentación de la acción de resguardo constitucional se dio el día 18 de mayo de 2021, y la providencia acusada, data del 6 de noviembre de 2020; así mismo, presentó recurso de reposición contra la decisión el día 12 de noviembre de 2020 y el despacho lo rechazó por improcedente el día 13 de noviembre de la misma anualidad, conforme a las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y lo afirmado por las partes.
En consecuencia, resulta viable concluir, que han transcurrido más de seis meses entre el acto que busca proteger los derechos fundamentales y las acciones presuntamente vulneradoras de los mismos, por parte de las autoridades judiciales enjuiciadas. Entonces, sin encontrar la Sala algún reparo a la decisión de primera instancia constitucional, vale la pena advertir que, en este preciso asunto, no se puede superar el referido requisito, cuando precisamente se censura una decisión de fecha 6 de noviembre de 2020, debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, al demostrarse que no puede subsanarse el requisito de inmediatez, la Sala rememora la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron más de seis (6) meses.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a confrimar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00