República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7741-2016 Radicación Nº 66401 Acta N° 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali–Sala Laboral, el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Gómez de Hoyos contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al trámite se vincularon al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD –DPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS –URAVI.
ANTECEDENTES La señora María Cecilia Gómez de Hoyos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental a la vivienda, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo. Esgrimió que es víctima de desplazamiento forzado, que es una persona de la tercera edad y que está inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Que en razón a su condición especialísima, se postuló para la convocatoria 2007, con el fin de adquirir vivienda nueva o usada, sin embargo, a la fecha no ha podido acceder a la misma. Que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la accionada el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda, quien le respondió que debía esperar, situación que la está afectando, por cuanto debe pagar arriendo y las oportunidades en la ciudad de Santiago de Cali, donde vive son mínimas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a las vinculadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que en virtud del artículo 5º de la Ley 975 de 2004, el encargado de otorgar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda.
Puntualizó que es deber de la accionante, estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada, para acceder al subsidio de vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda, después de emitido el fallo que se revisa, dio respuesta al requerimiento argumentando que la tutelante se postuló para la convocatoria denominada “Desplazados Convocatoria 2007” y se encuentra actualmente como “Calificados – Bolsa Desplazados – VI Proceso de Asignación”.
Que la accionante a la fecha no ha sido beneficiaria del subsidio para vivienda y que no está facultado para otorgar dicho auxilio a aquellos hogares que se encuentran en estado “calificado”. Que en relación con el derecho de petición, a la petente se le dio respuesta en forma clara, concreta y congruente sobre la solicitud de entrega del subsidio de vivienda mediante radicado 2015EE0060450.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, concedió el amparo y ordenó al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, informar a la señora María Cecilia Gómez de Hoyos, su situación frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, la impugnó indicando que legalmente no está regulado el señalamiento de fechas o asignación de turnos a los hogares que se encuentran en estado “calificado”, como el de la accionante, por lo que la orden del a quo no es ajustada a derecho. Explicó que las personas que se encuentran en estado “calificado” quedan a la espera de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autorice y programe la apertura de un nuevo proyecto de vivienda, sin que ello implique la obligatoria adjudicación del subsidio, lo que imposibilita aún más la fijación de una fecha cierta.
En ese sentido, argumenta que la orden del despacho implica el desconocimiento de los derechos de otros postulantes, que han cumplido los requisitos de las correspondientes convocatorias. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la presente acción, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera vulnerado por parte de las autoridades accionadas, al no otorgarle el subsidio de vivienda al que se postuló en el año 2007, dada su especial condición de desplazada. En efecto, en el año 2007 Fonvivienda dio apertura a la convocatoria, para la postulación al subsidio familiar de vivienda de interés social a través de bolsa especial de población en situación de desplazamiento, con fundamento en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001.
En dicha convocatoria participó, según lo informó la accionante y lo reconoce la entidad, la señora María Cecilia Gómez de Hoyos, quien en la actualidad se encuentra en estado “calificado” lo que implica, tal como Fonvivienda lo explicó en respuesta a la solicitud que la actora elevó ante la entidad, “ que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda.” En la mencionada respuesta, visible a folios 6 a 9, se informó a la interesada que Fonvivienda no puede ofrecer a los postulantes una fecha de asignación del subsidio, por cuanto, el procedimiento incluye una asignación de puntajes de calificación, los cuales pueden ser tenidos en cuenta para convocatorias futuras.
Las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable la protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna se encuentra reglamentadas por el legislador, que ha diseñado las instituciones, trámites y procedimientos por los cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada.
Ahora bien, resulta importante resaltar que todo proyecto conlleva una asignación de recursos por parte del Estado, circunstancia que hace necesaria la implementación de factores de priorización de asignación de dichos recursos, razón por la cual, a pesar de que muchos hogares que se postularon para el subsidio reclamado cumplen los requisitos para acceder a él, no fueron beneficiarios del mismo, sin que por ello incurra el estado en una vulneración de los derechos fundamentales de los postulantes.
El artículo 8º del Decreto 1921 de 2012 establece los criterios de priorización para la asignación del subsidio de vivienda en especie, indicando en el primer orden a la población desplazada y dentro de éste, en primera línea, a quienes han sido beneficiarios de un subsidio de vivienda sin aplicar. Lo anterior evidencia que la contestación que obtuvo la señora Gómez de Hoyos por parte de Fonvivienda fue acertada, por cuanto explicó claramente que si bien en su participación en la convocatoria del año 2007 había sido ubicada como “calificado”, la asignación de los recursos no se había realizado debido a que los factores de priorización no la favorecieron, no obstante lo cual, sería tenida en cuenta de manera prioritaria para futuras convocatorias.
En tal sentido, la respuesta que emitió Fonvivienda a la actora fue clara, concreta, completa y no faltó a la verdad en el sentido de que dio la solución y las opciones que legalmente puede brindar a la señora María Cecilia Gómez de Hoyos, pues no es viable que la entidad genere un turno de espera o señale una fecha de asignación del subsidio cuando no cuenta con recursos disponibles para hacerlo.
Así las cosas, la entidad accionada ha brindado una información adecuada a la petente y por tal motivo el fallo impugnado será revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9