CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93569 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7740-2021 Radicación n.° 93569 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NOHORA BEATRIZ ORTIZ CAMPOS contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la E.P.S. MEDIMÁS, A.F.P. COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAN – COMAPÁN S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que, promovió una acción de tutela en contra de E.P.S. Medimás, A.F.P. Colfondos S.A. y la Compañía Manufacturera de Pan – Comapán S.A., con el fin de obtener el pago de las incapacidades otorgadas desde el 5 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se le definiera su situación médico laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Contó que la mencionada acción, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que en providencia del 26 de marzo de 2020 amparó los derechos impetrados, por lo que ordenó a las empresas accionadas, el pago de las incapacidades ordenadas por su médico tratante y fijó el periodo en que debían ser canceladas por cada una.
Relató que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación, ya que no se tuvieron en cuenta todas las incapacidades peticionadas y no se aceptaron los intereses correspondientes, debido a esto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar i) “el pago de las incapacidades dadas a la demandante por sus médicos tratantes dentro del periodo comprendido entre el cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el trece (13) de agosto de dos mil diecisiete (2017)”; ii) a las accionadas “cancelar los intereses moratorios de las incapacidades ordenadas a pagar (…) por haber realizado su pago de manera extemporánea ”; y iii) a las accionadas que, “en el caso que se sigan expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante a favor de la accionante, estas deberán ser pagadas hasta tanto se verifique la recuperación integral y reintegro efectivo de la asegurada a su vida laboral o en su defecto hasta que la calificación de pérdida de capacidad laboral sea igual o supere el 50% pueda optar por la pensión de invalidez.
Para el efecto se debe tener en cuenta que respecto de una patología diferente y unja interrupción superior a 30 días, los dos (2) primeros días de incapacidad deben ser pagados por el empleador; del día tercero (3) al ciento ochenta (180) debe ser pagada por la EPS; del día ciento ochenta y uno (181) al quinientos cuarenta (540) debe ser pagadas por la AFP y del día quinientos cuarenta y uno (541) en adelante debe ser pagada por la EPS hasta tanto la trabajadora se reintegre a trabajar u obtenga un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% en firme”.
Que, al no obtener cumplimiento del fallo de tutela, la accionante, el 8 de junio de 2020, radicó incidente de desacato, por lo que el a quo en auto del 9 de junio siguiente, procedió a requerir a los allá accionados, para que informaran sobre la gestión realizada tendiente al obedecer la decisión constitucional. Manifestó que después de resolver de manera negativa el 16 de junio de 2020, una solicitud de nulidad presentada por la empresa Comapán S.A., en proveído del 1.º de julio de esa calenda, el despacho de conocimiento admitió el incidente de desacato en contra de los enjuiciados, por lo que, se les otorgó el término de 48 horas para que dieran respuesta a lo pedido.
Expresó la petente que la autoridad de primera instancia del incidente cuestionado, en auto del 13 de octubre de 2020, cerró el trámite formal de desacato frente a Colfondos S.A.; asimismo, interpuso sanción a los otros incidentados con 3 días de arresto y una multa de 1 SMMV, por no dar cumplimento al fallo constitucional, decisión que fue remitida a reparto para su correspondiente consulta.
Relató que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 27 de octubre del año en curso, revocó la sanción emitida por el juez primario, por considerar que se había dado cabal acatamiento a lo dictado en la sentencia de tutela, por lo que, dispuso el cierre del incidente de desacato. La actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que cerraron el trámite incidental, a pesar que a la fecha “subsiste el incumplimiento por parte de las entidades accionadas al fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.” Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se deje sin efecto la providencia del 27 de octubre de 2020, para que, en su lugar, “se continúe con el trámite incidental, hasta tanto se cumpla a cabalidad lo ordenado” por el juez de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en ese despacho, dentro del trámite de la consulta de la sanción, en la que concluyó, no se vulneró derecho fundamental alguno a la tutelista, ya que actuó conforme a la ley y a las pruebas allegadas al plenario.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá destacó que la presente acción de tutela no debía prosperar, ya que no cumplía con los elementos necesarios para que fuera así, teniendo en cuenta los múltiples y reiterados pronunciamientos realizados por el máximo órgano constitucional al respecto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 5 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido.
Para lo cual, determinó lo siguiente: Al revisar las actuaciones surtidas por los juzgados accionados observa la Sala que tal como lo advierten éstos en sus respuestas y se extracta tanto del trámite de la acción de tutela, como de los incidentes de desacato propuestos por la accionante, se evidencia que el trámite se adelantó en debida forma dando publicidad a las actuaciones a través de las notificaciones correspondientes.
Posteriormente señaló que: El juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
Esto es que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Circunstancia que ocurre en el caso que nos ocupa pues la accionante se duele de la falta del reconocimiento de unos periodos de incapacidad sobre los cuales no ordenaron en la acción de tutela debido a que no fueron acreditadas las mismas y en cuanto a los interese por la interpretación dada a los mismos en el tramite incidental, no siendo viable el amparo constitucional deprecado, pues en este aspecto ya se trata de situaciones litigiosas que deben ser debatidas a través de proceso ordinario ante la jurisdicción laboral (art. 2 C. P. T. y S.S. ).
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. Asimismo, destacó que: No se puede continuar vulnerando los derechos (…), con decisiones que agravan aún más su precaria situación, sustentando la facilidad al establecer que se decida las reclamaciones mediante un Juez Natural, lo que conlleva la vulneración clara de un derecho fundamental como el pago de sus incapacidades y los respectivos intereses moratorios, lo cual para ella es apremiante dada su condición médica y su estado de vulnerabilidad.
La no sanción judicial de este estado de cosas de vulneración de los derechos fundamentales de las personas incapacitadas, general el incumplimiento total de los deberes asumidos por estas entidades para con sus usuarios y con el agravante de que su actuar en búsqueda del reconocimiento de sus derechos mediante una tutela, se convierte esta exigencia judicial en un motivo de retaliación para desconocer aún más estos derechos, como lo que le está sucediendo en la actualidad (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe, en últimas, a la decisión emitida el pasado 27 de octubre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá revocó la sanción impuesta por desacato a las incidentadas Medimás E.P.S. y Compañía Manufacturera de Pan – Comapán S.A., por carencia actual de objeto, ya que al parecer de la parte actora, no se ha cumplido la orden dada en la sentencia del 26 de marzo del mismo año. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que, las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Dicho lo anterior, la Sala estudiará el proveído objetado en esta sede, en la que se evidencia que el despacho accionado, para revocar la sanción impuesta el 13 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, inicialmente señaló el fin del incidente de desacato, refiriendo a que en dicho trámite, se debe adelantar lo pertinente para el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para seguidamente traer a colación lo expresado en la sentencia del 22 de abril de 2015, con número de radicado interno 39890, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y determinar que: Desatendido el fallo de tutela, el responsable puede ser objeto del poder disciplinario que se determina en el incidente de desacato; teniendo entonces, que se encuentran vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que trae como consecuencia la imposición de una sanción, garantizando antes el derecho de defensa del incidentado a través de la notificación personal, asegurando así su derecho al debido proceso y a la defensa.
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se observa que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dispuso sancionar al representante legal de Medimás EPS por el no pago de las incapacidades a la accionante causadas desde el 5 de agosto de 2020 hasta el 03 de octubre de 2020, y al representante legal de la Manufacturera de Pan Comapán S.A., por no haber efectuado el pago de las incapacidades adeudadas a la actora desde el 08 de junio 2020 hasta el 09 de junio de 2020.
Por lo anterior, estableció lo siguiente: Una vez revisado el paginario, encuentra este Despacho memorial allegado el día 19 de octubre de 2020 por la incidentada Medimás EPS, donde esta solicita la inaplicación de la sanción a ella impuesta, toda vez que manifiesta la misma haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en impugnación por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en la acción de tutela 2020-00231, en el sentido de efectuar el pago de las incapacidades que le corresponde cancelar atinentes al periodo comprendido desde el 5 de agosto de 2020 hasta el 03 de octubre de 2020.
Siendo así como, analizado dicho memorial, se observa por parte de este estrado judicial, que efectivamente la mencionada incidentada dio cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de segunda instancia, toda vez que acreditó haber cancelado a la accionante las incapacidades causadas por esta desde 10 de junio de 2020 al 03 de octubre de 2020 e inclusive las causadas con posterioridad desde el día 04 de octubre de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2020.
Asimismo, evidencia este Juzgado en el expediente de la referencia, memorial allegado el 15 de octubre de 2020 por la incidentada Comapán, en el cual se observa constancia de pago a la actora de las incapacidades causadas por esta desde el día el 08 de junio 2020 hasta el 09 de junio de 2020. Y finalmente concluyó que: Si bien es cierto este Despacho encuentra que por parte del Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se tramitó el incidente de la referencia en debida forma, esto es conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2592 de 1991, culminando dicha actuación con la emisión del auto de fecha 13 de octubre de 2020 a través del cual se sancionó a los representantes legales de las accionadas Medimás Eps y Comapán, también lo es que con posterioridad a que fuera proferida dicha providencia, las incidentadas acreditaron el cumplimiento al fallo emitido el día 26 de mayo de 2020 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de certificar que efectuaron el pago de las incapacidades causadas por la actora en los periodos comprendidos desde el 10 de junio de 2020 al 03 de octubre de 2020 y desde el 08 de junio 2020 hasta el 09 de junio de 2020.
Razones por las cuales, al encontrar este Juzgado acatados de manera íntegra por parte de las incidentadas, los fallos de tutela calendados el 26 de marzo de 2020 y el 26 de mayo de 2020 emitidos por el Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, resolverá revocar el auto de fecha 13 de octubre de 2020 emitido por el A quo y en su lugar dispondrá el cierre del incidente de desacato de la referencia. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, la jurisprudencia sobre la materia y teniendo en cuenta los elementos obrantes en el expediente, se revocó la sanción emitida por el juez primario, ya que efectivamente, posterior a dicha determinación, las incidentadas dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00