CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01672-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL774-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01672-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENRIQUE MANOTAS GOENAGA interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -en plenario, trámite al cual se ordenó vincular a la OFICINA DE APOYO PALACIO DE LOS TRIBUNALES DSAJ DE BOGOTÁ - imunozl@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Manotas Goenaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 7 de octubre de 2024 elevó un derecho de petición ante la administración del edificio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que le proporcionaran unas copias de los videos de la entrada principal del edificio, en la que existen tres cámaras que filman la entrada de particulares y la entrada de funcionarios, lo anterior del día 26 de agosto de 2024 en el horario de 7:00 a 10:00 de la mañana.
Relató que el mismo 7 de octubre de la pasada anualidad, la persona encargada, le dio respuesta, pero que solo le indicó que no podía acceder a su solicitud en tanto que no se encontraban las grabaciones de dicha fecha requerida. Alegó el accionante que, la mencionada respuesta «es absolutamente dilatoria e incompleta», pues en su criterio la entidad debe guardar las imágenes video gráficas dado que en su sentir existen muchos medios de almacenar información, por lo que aseveró que se le está ocultando la información peticionada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición y, en ese orden, que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá entregarle las copias de las cámaras de video requeridas en su derecho de petición. Mediante auto de 14 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Coordinador Sede Tribunales informó que dio respuesta oportuna y completa al derecho de petición elevado por el tutelista, informándole que no poseía las grabaciones requeridas, advirtiendo que «el hecho de que el medio tecnológico en donde se almacenan las grabaciones no tenga la capacidad suficiente para albergarlas durante más tiempo o el tiempo requerido por el peticionario, no desdibuja el fin último perseguido por la constitución al elevar el derecho de petición en fundamental, el cual es la resolución oportuna y completa de la peticiones realizadas a las entidades públicas, asunto que se cumplió a cabalidad en caso sub examine».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 7 de octubre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Enrique Manotas Goenaga, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 7 de octubre de 2024 el accionante Enrique Manotas Goenaga, elevó un derecho de petición, dirigido al correo electrónico imunozl@cendoj.ramajudicial.gov.co del Coordinador de la Oficina de Apoyo del Palacio de los Tribunales, tal como se corrobora de las pruebas anexas al escrito de tutela y, en virtud del cual requirió que se le proporcionaran las copias de «los videos de entrada al edificio, puerta principal, existe 3 cámara (sic) que filman la entrada de particulares e igualmente solicito la filmación de las cámaras de funcionarios del día 26 de agosto de 2024 únicamente en el horario de 7:00 am a 10 am.
Esta la solicito de manera particular para interponer una denuncia penal». Así mismo, se advierte que el citado Coordinador de la Oficina de Apoyo del Palacio de los Tribunales en la misma fecha 7 de octubre de 2024 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, indicándole que no tiene la información requerida. Pese a lo anterior, el accionante reclama que la respuesta dada es «incompleta y dilatoria».
Ahora bien, revisada la respuesta otorgada al accionante, se evidencia que efectivamente la accionada autoridad cumplió con contestar el derecho de petición elevado por la parte quejosa el 7 de octubre de 2024, pues para el efecto se observa que en su contestación le indicó al quejoso que: «[n]o es posible acceder a su solicitud debido a que [el] DVR destinado para tal fin solo graba un tiempo específico, dentro del cual no se encuentra la fecha que usted solicita».
Lo anterior, denota que la autoridad obligada a dar respuesta cumplió con contestar su solicitud informándole al actor de forma puntual y clara que el DVR (grabador de video digital), no contiene las grabaciones requeridas por el actor, lo que imposibilita suministrar dicha información, respuesta que fue remitida al quejoso al correo electrónico suministrado por este, lo cual fue confirmado por el mismo con su escrito de tutela, por lo que resulta claro que la respuesta es clara y congruente frente a lo requerido, sin que pueda esta Sala de Casación Laboral ordenarle a la accionada como lo pretende el accionante la entrega de una información que no posee.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00