Micelio
STL774-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73438 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL774-2024 Radicación n.°73438 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO MAURY OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N. º08001310501420190027001.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental adosada, en lo que interesa al presente mecanismo constitucional, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 22 de mayo de 2020, declaró probadas las excepciones de « inexistencia del derecho reclamado y la obligación y cobro de lo no debido », propuestas por Colpensiones, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado que, por sentencia de 30 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia del a quo. El accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado en auto de 4 de agosto de 2023. En relación con lo anterior, el accionante indicó « mi abogado hizo una solicitud de casación para que ustedes revisaran la sentencia, pero yo no tengo recursos económicos para cancelar al cazador, porque figúrense que de salida me cobra dos millones de pesos (2.000.000) y en mi situación sin trabajo no tengo ni donde caer muerto.

De todos modos, mi abogado hizo la solicitud y esta se encuentra en trámite en la misma Corte Suprema, Sala Laboral, y el esta (sic) tratando de convencer al casacionista para que sustente el recurso. De todos modos, como no tengo ni donde caer muerto, presento esta tutela». El convocante no realizó ningún reproche específico en contra de la sentencia del colegiado, pero indicó que su situación es lamentable por lo que solicita que se amparen los derechos fundamentales deprecados.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: «[…] ordénese quitar la sentencia de segunda Instancia proferida el 30 de noviembre del año 2022, con radicado interno No. 68.060E., proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA » Por auto de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, remidió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que no existe conducta alguna que se le atribuya a ese despacho, por lo que pidió su desvinculación. La Fiduprevisora informó que no tienen hoy ninguna relación jurídica ni contractual con el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, ni con el patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió su desvinculación. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, además de que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir lo resuelto en la decisión que censura.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que en efecto, como así lo indico el accionante, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, fue concedido en auto de 4 de agosto de 2023, admitido por esta Sala el 8 de noviembre de esa misma anualidad y la demanda fue sustentada el 18 de diciembre siguiente.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Ahora bien, no es de recibo el argumento planteado en torno a que carece de los medios económicos para sufragar los gastos de su abogado, por cuanto en el trámite del mecanismo extraordinario pudo solicitar el amparo de pobreza, tal como lo precisó esta Sala en providencia AL103-2021. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00